Exp. 26007.








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.056.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal de la niña ANDREA NINOSKA FLOREZ COLMENARES, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 638, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación en fecha 05 de Abril de 2.004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario de omitir el Número de Cédula de Identidad perteneciente a la progenitora, quien es titular del No. V- 22.056.427, todo debido a que no portaba su Cédula de Identidad.

En fecha 25 de Febrero de 2.014, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Mayo de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de Mayo de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

De igual manera, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 18 de Febrero de 2.014, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA COLMENARES, solicitó la Inserción de la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 638, correspondiente a su hija, la niña ANDREA NINOSKA FLOREZ COLMENARES, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario de omitir el Número de Cédula de Identidad perteneciente a la progenitora, quien es titular del No. V- 22.056.427, todo debido a que no portaba su Cédula de Identidad.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Vista la naturaleza del error en la cual incurrieron involuntariamente los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Rectificación de Partida por Omisión y no la Inserción de la Nota Marginal, razón por la cual debe este Juzgador declarar sin lugar dicha pretensión. No obstante en aras de garantizar a la niña ANDREA NINOSKA FLOREZ COLMENARES, su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 638, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 638, de fecha 05 de Abril de 2.004, correspondiente a la niña ANDREA NINOSKA FLOREZ COLMENARES, realizada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA COLMENARES, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 638, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora es titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.056.427.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 390. La Secretaria.-
EXP. 26007.
HRPQ/254.