República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.072.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DESIREE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.121.547 , inscrito en el Inpreabogado Nº 140.629, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.611, del mismo domicilio, en relación con el niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, de seis (06) meses de edad.
Mediante auto de fecha 31-01-2014, el Tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, la publicación del respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la comparecencia del niño de autos.
En fecha 18-02-2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió de la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO.
En fecha 19-03-2014 mediante diligencia la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, ya identificada, otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada DESIREE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 140.629.
En fecha 19-03-2014, la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, asistida por la Abogada en ejercicio DESIREE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.121.547 , inscrito en el Inpreabogado Nº 140.629, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 07 de Febrero de 2014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. Ordenándose desglosar y agregar a las actas del expediente en fecha 19-03-2014.
En fecha 24-03-2014 se recibió comunicación del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera”.
En fecha 24-03-2014 el Dr. William Zabala Fernández presto el juramento como experto designado en la presente causa.
En fecha 25-03-2014 se ordeno notificar al ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO de la fecha y hora en la cual debia asistir al Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 14-03-2014 se dio por notificado la Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dicha notificación consta en actas en fecha 09-04-2014.
En fecha 09-05-2014 se dio por citado el ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO agregando dicha boleta al expediente en la misma fecha, en la misma fecha se dio por notificado el mismo ciudadano de la fecha en la cual se realizaría la prueba de ADN en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera”.
En fecha 13-05-2014 mediante diligencia la apoderada DESIREE GONZALEZ, solicito se fijara una sesión de mediación y solicito librar boletas de notificación a los ciudadanos NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL y ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO.
En fecha 19-05-2014 mediante auto se ordeno notificar a los ciudadanos NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL y ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO comparecer a este Tribunal para la sesión de mediación.
En fecha 28-05-2014 se dio por notificado el ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, agregando en la misma fecha dicha boleta a las actas.
En fecha 28-05-2014 se dio por notificada la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, agregando en la misma fecha dicha boleta a las actas.
En fecha 10-06-2014 debido a que en la sesion de mediación desarrollada se realizaron Convenimiento de Custodia, Convenimiento de regimen de Convivencia Familiar y Convenimiento sobre Obligación de Manutención, debido a que son asuntos nuevos y diferentes se ordeno abrir nuevas piezas contentivas de Convenimiento de Custodia, Convenimiento de régimen de Convivencia Familiar y Convenimiento sobre Obligación de Manutención bajo la misma numeración, adicionalmente se anexo copia certificada del convenio de Obligación de manutención donde el ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO reconoció voluntariamente al niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL que dando su hijo legalmente autorizado para usar y llevar su apellido, solicitando se sirva oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Huiguera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para colocar la respectiva nota marginal de reconocimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL, asistida por la Abogada en ejercicio DESIREE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.121.547, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.629, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, en nombre y representación de su hijo DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, de seis (06) meses de edad.
Ahora bien, mediante sesión de mediación de fecha 03-06-2014, los ciudadanos NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL y ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, asistidos la primera por la abogada en ejercicio DESIREE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 18.121.547 , inscrito en el Inpreabogado Nº 140.629 y el segundo por el Abogado RAMON CELIS inscrito en el Inpreabogado Nº 141.931, en el que de una forma clara e inequívoca el ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO de forma voluntaria reconoce como su hijo al niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, quedando su hijo legalmente autorizado para usar y llevar su apellido, solicitando se sirva oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Huiguera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para colocar la respectiva nota marginal de reconocimiento.
A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, en el que reconoce como su hijo al niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, en consecuencia, ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, los cuales serán BRACH BRAVO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
• Oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño DIEGO IGNACIO BRAVO VILLASMIL, los cuales serán BRACH BRAVO; por lo que el niño de ahora en adelante se llamará DIEGO IGNACIO BRACH BRAVO. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos NEIDELYN RAMONA BRAVO VILLASMIL y ARNALDO ANDRES BRACH CASTRO, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
• Se ordena archivar este expediente

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Junio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1837; La Secretaria.-
Exp: 25839
HRPQ/876