PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LEIDA DEL SOCORRO AVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.450.239, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta Auxiliar Abogada LOENGRIS RINCON URDANETA, quien acude ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por Omisión e Inserción de la Nota Marginal del Acta de Nacimiento N° 69, de fecha 21 de Enero de 1.997, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU AVILA, de diecisiete (17) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se omitió su segundo apellido el cual corresponde al materno. En razón a ello en fecha 30 de Agosto de 2.004, acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual procedieron al levantamiento de un Acta de Reconocimiento. Posteriormente se procedió a estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento de su hijo, de que lo había reconocido, indicando que es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239. La solicitante manifiesta que se estampó la referida nota marginal en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no en el acta asentada en los libros llevados ante el Registro Principal del Estado Zulia. Es por lo que hace notar que el procedimiento utilizado por la Jefatura civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no fue el correcto, ya que mal hizo dicha Jefatura Civil al proceder al levantamiento de un Acta de Reconocimiento de la progenitora, ya que no es la progenitora quien deber reconocer a su hijo, así como tampoco se realizó el procedimiento adecuado para la incorporación del segundo apellido materno de su hijo. Por lo antes expuesto, ha tenido inconvenientes por la nota marginal del Acta de Nacimiento que reposa en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual era innecesaria ya que lo pertinente era insertar el apellido materno en el nombre de su hijo y el cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal se proceda anular las Actas de Nacimiento y se proceda a levantar una nueva con todos los datos de sus progenitores.
En fecha 22 de Enero de 2.014, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente de auto.
Mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, se declaró: A) IMPROCENTE la pretensión de Nulidad de Partidas de Nacimiento, solicitada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2.014. b) LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento No. 2158 por oficio, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, inscrita en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. C) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, realizada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. D) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 69, de fecha 21 de Enero de 1.997, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su segundo apellido es ÁVILA, por cuanto su progenitora se identifica como LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ; asimismo, asentar que la ciudadana anteriormente mencionada es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.014, se declaró: A) IMPROCENTE la pretensión de Nulidad de Partidas de Nacimiento, solicitada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2.014. b) LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento No. 2158 por oficio, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, inscrita en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. C) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, realizada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. D) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 69, de fecha 21 de Enero de 1.997, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su segundo apellido es ÁVILA, por cuanto su progenitora se identifica como LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ; asimismo, asentar que la ciudadana anteriormente mencionada es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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