República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo.
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de diciembre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDINSON DAVID QUEVEDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.352.440, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO,, en beneficio del adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CEBALLOS MORALES y del adolescente de autos.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 19 de marzo de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana GLADYS JOSEFINA CEBALLOS MORALES, asistida por la Abogada SUSANA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.763, se dio por citada de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la Carga Familiar.
En fecha 05 de junio de 2014, se le escuchó la opinión al adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS, manifestando que sus gastos los cubre su hermano EDINSON QUEVEDO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es hermano del adolescente de autos, ha sido quien le ha suministrado todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, ya que el progenitor de ambos quien en vida se llamaba EDGAR QUEVEDO, falleció y la progenitora es ama de casa y no cuenta con los recursos suficientes para mantener económicamente al adolescente, por lo que el solicitante se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle a su hermano todos sus gastos, proporcionándole todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional. Se observa en el presente caso, que la progenitora del adolescente de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA CEBALLOS MORALES, manifestó estar totalmente de acuerdo para que sea declarada la presente solicitud de Carga Familiar. Asimismo, el adolescente de autos manifestó que es su hermano quien cubre sus gastos. Se destaca en la solicitud, que el ciudadano EDINSON DAVID QUEVEDO CEBALLOS, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su hermano como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado de PDVAL, S.A.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS; como carga familiar del ciudadano EDINSON DAVID QUEVEDO CEBALLOS, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDINSON DAVID QUEVEDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.352.440, en relación al adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS, y en consecuencia, se declara al adolescente EDGAR JESUS QUEVEDO CEBALLOS; como carga familiar del ciudadano EDINSON DAVID QUEVEDO CEBALLOS.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a PDVAL, S.A., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 398 La Secretaria.
Exp.: 25589.
HRPQ/678*.
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