PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGELICA MARIA PRIETO GUTIERREZ y JOSE ROVIRO VERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.681.288 y 10.676.187, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, quienes solicitaron SEPARACION DE CUERPOS, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de 2.006, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 127. De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOSE MIGUEL VERA PRIETO, de tres (3) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 22 de Abril de 2.013, Admitiéndola, cuanto ha lugar en derecho, formándose expediente y numerarlo.
Por sentencia de fecha 24 de Abril de 2.013, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANGELICA MARIA PRIETO GUTIERREZ y JOSE ROVIRO VERA MORALES
En fecha 26 de Mayo de 2.014, los ciudadanos ANGELICA MARIA PRIETO GUTIERREZ y JOSE ROVIO VERA MORALES asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, diligenciaron solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Por sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Junio de 2.014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ANGELICA MARIA PRIETO GUTIERREZ y JOSE ROVIRO VERA MORALES, B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Coordinación de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de 2.006, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 127, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 11 de Junio de 2014, el ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES titular de la cedula de identidad N° 10.676.187 asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos ANGELICA MARIA PRIETO GUTIERREZ y JOSE ROVIRO VERA MORALES B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Coordinación de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de 2.006, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 127, expedida por la mencionada autoridad.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 04 de Junio de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 11 de Junio de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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