Exp N° 26712
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 06 de Junio de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos HEIDY ZULAY CORREA y FILODEO CIANFAGLIONE GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.741.417 y V- 9.714.324, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MUÑOZ COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.916; alegando que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres YELEZAHINE FABIOLA, JEFFERSON ATILIO y JEROHAN FRANCO CIAMFAGLIONE CORREA.-

Mediante auto de fecha 06 de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que no fue consignada en original o copia certificada del ata de matrimonio N° 380 y las partidas de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes YELEZAHINE FABIOLA, JEFFERSON ATILIO y JEROHAN FRANCO CIAMFAGLIONE CORREA; para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indiquen lo solicitado. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 06 de Junio de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos HEIDY ZULAY CORREA y FILODEO CIANFAGLIONE GUILLEN, a consignar en original o copia certificada del ata de matrimonio N° 380 y las partidas de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes YELEZAHINE FABIOLA, JEFFERSON ATILIO y JEROHAN FRANCO CIAMFAGLIONE CORREA, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen lo solicitado.

A este respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El Libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos HEIDY ZULAY CORREA y FILODEO CIANFAGLIONE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.741.417 y V- 9.714.324, al no consignar lo solicitado mediante auto de fecha 06/06/2014, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos HEIDY ZULAY CORREA y FILODEO CIANFAGLIONE GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.741.417 y V- 9.714.324, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°1797.- La Secretaria.-
HRPQ/363