PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MAYULIS CHIQUINQUIRA VARGAS HERNANDEZ y DARIO SEGUNDO LUGO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.704.769 y 17.310.158, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ, inscrita en la Inpreabogado bajo el N° 126.825, quienes solicitaron SEPARACION DE CUERPOS, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 83. De dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ZENELY CHIQUINQUIRA LUGO VARGAS, de cuatro (4) años de edad.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 14 de Junio de 2.012, Admitiéndola, cuanto ha lugar en derecho, formándose expediente y numerarlo.
Por sentencia de fecha 04 de Octubre de 2.012, se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MAYULIS CHIQUINQUIRA VARGAS HERNANDEZ y DARIO SEGUNDO LUGO MORA.
En fecha 17 de Enero de 2.013, los ciudadanos MAYULIS CHIQUINQUIRA VARGAS HERNANDEZ y DARIO SEGUNDO LUGO MORA, asistidos por la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BARRIOS GONZALEZ, antes identificada, diligenciaron solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Por sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2.014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos MAYULIS CHIQUINQUIRA VARGAS HERNANDEZ y DARIO SEGUNDO LUGO MORA. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 83, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 26 de Junio de 2014, la Abogada en ejercicio MARISELA BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.925, en representación del ciudadano DARIO SEGUNDO LUGO MORA, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION, de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014, se declaró A) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos MAYULIS CHIQUINQUIRA VARGAS HERNANDEZ y DARIO SEGUNDO LUGO MORA. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 2.009, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 83, expedida por la mencionada autoridad.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 26 de Junio de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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