República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos HEBERLY JOSE BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRA PARRA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No: 14.895.005 y 17.805.134, asistida por la Abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 137.040 durante la union matrimonial procrearon los niños BRAYAN DAVID Y ANDREW DAVID BRICEÑO PARRA.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 19932, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de Agosto de 2011 mediante sentencia interlocutoria se decidió lo siguiente:
A. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HEBERLY JOSÉ BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRÁ PARRA MOLERO.

B. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ARISLEIDY CHIQUINQUIRÁ PARRA MOLERO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que estén en el inmueble donde habiten, pudiendo llevárselos por lo menos 02 fines de semana (sábado y domingo) por mes, sin la presencia de su madre y disponer del traslado de los niños a otro estado de Venezuela si fuere el caso (previa autorización y notificación de la madre), a los efectos de brindarles viajes y paseos recreacionales. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) semanales, para cubrir los gastos de servicios público, escolaridad y transporte de los niños, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) quincenales en alimentos para sus hijos, por concepto de obligación de manutención, cantidad que será aumentada considerando el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos de vestido, calzado, gastos médicos, medicamentos, vacaciones, fiestas de cumpleaños, gastos correspondientes a la época decembrina, regalos y cualquier otro concepto inherente a la manutención de los niños, serán cubiertos en su totalidad por el padre, hasta que la madre trabaje y puedan compartir los gastos. De igual manera, el padre se compromete a cancelar el arrendamiento de un inmueble que no exceda de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00), para que los menores y su madre habiten, la mencionada cantidad deberá ser cancelada en su totalidad por el progenitor hasta que la progenitora pudiera cancelar el 50% del canon de arrendamiento respectivo, de acuerdo a su capacidad económica, y para el caso que la madre de los niños de actas decida tener pareja, y que la misma conviva con ella en el mismo inmueble, dicha obligación del padre se extinguirá en su totalidad, manteniendo únicamente las obligaciones derivadas de la manutención de los menores
En fecha 03 de Junio de 2014 mediante diligencia los ciudadanos HEBERLY JOSE BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRA PARRA MOLERO, debidamente asistidos por la Abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 137.040 ocurrieron ante esta Sala para exponer que desistían de dicha separación ya que hubo reconciliación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos HEBERLY JOSE BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRA PARRA MOLERO, desistieron del procedimiento en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS en fecha 03 de Junio de 2014..

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la solicitud, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos HEBERLY JOSE BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRA PARRA MOLERO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos HEBERLY JOSE BRICEÑO MOLERO y ARISLEIDY CHIQUINQUIRA PARRA MOLERO, titulares de la cédulas de identidad No: 14.895.005 y 17.805.134, asistida por la Abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 137.040, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº1710 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 19932
HRPQ/876