PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAMON ALBERTO VARGAS GUTIERREZ y ANALIZ DEL CARMEN BLANCO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.419.554 y 12.444.252, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN y CAROLINA SANCHEZ MANSTRETTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 12.430 y 104.427, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 1.997, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 281. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre DAVID RAMÓN, CARLOS RAÚL y ANA PAULA CHIQUINQUIRA VARGAS BLANCO, de once (11) ocho (8) y seis (6) años de edad.
En fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la comparecencia de los niños de auto.
Por sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.009, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO VARGAS GUTIERREZ y ANALIZ DEL CARMEN BLANCO SANDOVAL. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 1.997, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 281, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 25 de Junio de 2.014, el ciudadano RAMON ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.669, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.009, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ALBERTO VARGAS GUTIERREZ y ANALIZ DEL CARMEN BLANCO SANDOVAL. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 1.997, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 281, expedida por la mencionada autoridad.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.009, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 25 de Junio de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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