Exp.:3949.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Junio De Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

Visto la anterior diligencia suscrita por la Defensora Pública PAULA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, y actuando de oficio, en beneficio de la parte accionada en el presente proceso, mediante el cual expuso:
(…omisis…)
“Siendo que el Fundo LA QUESERA, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo; Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, sitio este donde fueron practicadas las CITACIONES personales de los demandados, quienes contactaron a la siguiente defensa Vía Telefónica; Es el caso que consta en AUTO DE ADMISIÓN de fecha 24 de Febrero del 2014, (Folio 31) Que fue concedido únicamente en Termino de Distancia de dos (02) días… del Sector o Poblado EL CHIVO a Maracaibo, por la Carretera Nacional Machiques Perijá tiene 480 Km. Fuente Plano de división Política Territorial del Estado Zulia. Asamblea Legislativa edición 1991. Escala 1:500.000. Es por este motivo que en razón de lo establecido en el Art. 205 del CPC. Que establece que el Término de distancia, No puede ser menos de 1 día por cada 100 Kilómetros. Y que este es un Término de la Parte No sólo a los efectos del Traslado de Personas o Autos, sino ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es “Igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. (Sent. N° 0966/ 05.06.2001). Es menester solicitar como en efecto lo realizo que se reponga la causa al estado que se corrija y fije nuevamente el término de distancia adecuado con la distancia real que hay en el sector.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal estima necesario traer a colación el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone:
“En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en el auto de admisión de la demanda, por error involuntario fueron concedidos tan sólo dos (02) días de despacho a la parte accionada en el presente proceso, y visto que el domicilio procesal de los accionados se encuentra en el Municipio Francisco Javier Pulgar, y tal como expone la Defensora Pública, hay una distancia de 480 Km., hasta la Ciudad de Maracaibo, entonces mal podría este Juzgador otorgarle dos (02) días de termino de distancia, cuando se les debería conceder cinco (05) días, de conformidad al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100). En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

A tal efecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.

Visto que los demandados en auto, ya fueron debidamente citados por el alguacil de este Tribunal, se debe ordenar la reposición de la causa, pues el no hacerlo, traería consigo la nulidad de los actos subsiguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por los ciudadanos DUBER EDIXON RODRÍGUEZ PÉREZ, DUVELIS ALTAGRACIA RODRÍGUEZ PÉREZ, KELLYS MILDRED RODRÍGUEZ PÉREZ Y OTROS en contra de los ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLO RAMÍREZ, otorgándole a los accionados cinco (05) días por término de distancia, ahora bien, “Cítese a los ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ Y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-3.961.547 y V-10.153.369, respectivamente; domiciliados en el Fundo antes descrito, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, mas cinco (05) días que se le otorgan por término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de la última citación; a fin de dar contestación a la presente demanda, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)”. Todo ello en aras de velar por el principio del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales para la obtención de la justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TEMP,


ABOG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.




LECS/Isa.-