Exp.: 2405. jfc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto el anterior escrito suscrito por el profesional del derecho abogado LUIS ENRIQUE RIOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.606.011, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.585, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil, con forma mercantil, AGROPECUARIA DON EMILILO C.A.(AGRODECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número trece (13), tomo veinte guión “A” (20-A), según se evidencia de poder judicial otorgado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia el día 07 de octubre de 2013, bajo el Nº 72, Tomo 16 de los libros de autenticaciones correspondientes.

De un análisis del escrito in comento, se desprende la situación fáctica que desarrolla el actor de la siguiente manera:
“Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, era propietario del fundo agropecuario denominado “ALGA”, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Frai Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; cuya superficie asciende a unas SETECIENTAS HECTAREAS ( 700 Has) de tierras aproximadamente que dicen ser baldías…sin embargo el identificado ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA, falleció ab intestato, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, dejando como únicos herederos a su esposa EUSTACIA NUÑEZ RIVERA, y a sus hijos EUDO MARQUEZ NUÑEZ Y EDWIN MARQUEZ NUÑEZ … “
“En virtud de ello, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2.000), los ciudadanos EUSTACIA NUÑEZ VIUDA DE MARQUEZ Y EUDO RAMÓN MARQUEZ NUÑEZ… vendieron en forma pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ… todos los derechos del fundo agropecuario denominado “ALGA”.
“Posteriormente el ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ya identificado, vendió en forma pura y simple sin reserva y gravamen alguno a la ciudadana CILA FLOR GARCIA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 1.614.201, el mencionado fundo agropecuario denominado “ALGA“… y dicha venta quedo registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el número veinticinco (25), protocolo primero, tomo tres (03), segundo trimestre del dos mil (2.000)”
“Sucesivamente, el día cinco (05) de enero de dos mil uno (2.001), fallece ab intestato en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, la ciudadana CILA FLOR GARCÍA DE OSORIO.”
“Finalmente, los ciudadanos: EMILIO JOSÉ OSORIO RAMOS, NAIRE DEL MAR OSORIO RAMOS, ADRIANA BEATRIZ OSORIO RAMOS, TATIANA CAROLINA OSORIO RAMOS, DALIANA EMILIA OSORIO RAMOS y YAJAIRA JOSEFINA RAMOS DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.819.891, 13.819.890, 14.681.502, 15.390.009, 15.661.169 y 4.989.321, respectivamente, traspasaron en calida de venta la totalidad de los derechos de propiedad que detentaban sobre el tan nombrado fundo agropecuario denominado “ALGA” a la sociedad civil, con forma mercantil, AGROPECUARIA DON EMILIO C.A. (AGRODECA)...”


Ahora bien, el actor alega la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, por cuanto para la fecha de la admisión de la demanda, la supuesta propietaria del fundo era la ciudadana CILA FLOR GARCÍA DE OSORIO, es decir, que el demandante se debía en la obligación de intentar la demanda en contra del accionado EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ y la ciudadana antes mencionada, plenamente identificados. Además de lo trascrito el actor alega que los efectos de la pretensión que emanarían del juicio iban igualmente a afectar directamente a la ciudadana CILA FLOR GRACÍA DE OSORIO, quien había podido junto con su eventual Litisconsorte haber ejercido las defensas que creyeran conducentes en refuerzo de sus derechos.

El representante de la sociedad civil, con forma mercantil, AGROPECUARIA DON EMILIO C.A (AGRODECA), ya descrita, alega ser la actual y legitima propietaria del mencionado bien inmueble y como tal, tener la cualidad de tercero en la presente causa.

El proponente fundamenta su acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la institución procesal de la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, oponiéndose este a que la misma sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o en caso contrario dar caución a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Si bien es cierto, el articulo ut supra establece este derecho a la defensa de los terceros con intereses en un juicio en la etapa procesal de ejecución y le confiere las prerrogativas antes descritas, el lesgilasdor aquí de forma taxativa indica el momento procesal en el cual se puede proponer la acción de oposición por un tercero, y es antes de la ejecución de la sentencia, y no como el caso que nos subsume aquí el actor, ya ejecutada la sentencia, puesto que el objetivo final de la acción propuesta era la Nulidad del Documento de Compra Venta del fundo agropecuario denominado “ALGA”, plenamente descrita en las actas procesales, suscrito entre los ciudadanos EUDO MARQUEZ NUÑEZ y EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, identificados en actas.

En relación a lo anterior explanado, este Jurisdicente trae a colación la Sentencia dictada por el Órgano Superior Agrario de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), mediante la cual declaró lo siguiente: Primero: La Confesión Ficta, Segundo: Con Lugar la demanda, y Tercero: La Nulidad del Documento de Compra Venta, de la referida decisión dictada por el Tribunal de alzada con relación al Juicio que nos ocupa, éste Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Zulia, acogió el dictamen antes referido y ejecutó la sentencia librando Oficio al Registrador de la Oficina de Registro del Municipio Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), bajo el número 474-2011, a los fines de que fuera estampada la correspondiente nota marginal en los libros llevados por esa oficina quedando anotados bajo el número veintidós (22), tomo cinco (05), protocolo primero, primer trimestre del año dos mil (2.000), anexándole copia certificada de la sentencia, y con esto dejar sin efecto alguno el documento de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso.

En consecuencia, la oposición del tercero solicitante en el presente escrito fue presentada, alegada y fundamentada de forma extemporánea, puesto que el objetivo principal de la acción propuesta y su posterior dictamen, ya pasó el lapso procesal de ejecución de sentencia.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la oposición de terceros interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, actuando en representación de la sociedad civil, con forma mercantil, AGROPECUARIA DON EMILIO C.A (AGRODECA), ambos identificados anteriormente.-ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.