Exp.:3850.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º

Visto el escrito, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrito por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.791, con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.229, donde expresa:
“Actuando con el carácter de demandado en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra-venta de la antes Finca PACHAMAMA hoy Hacienda LA ALCARRAZA constituida por una superficie de tierras de 107 Hectáreas con 9.930 mts2, cuyos linderos están identificados en la demanda, donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI) me entregó TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (CARTA NRO. 2333716712013RAT216816) otorgado el 03 de Abril del 2013, Inscrito ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras-Caracas en fecha 3 de Abril del 2013, bajo el N° 3, folios 6,7 y 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Unidad, protocolizado dicho título por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia el 16 de Abril del 2013, Bajo el N° 4 Tomo II Protocolo Primero Primer Trimestre, donde expresa que la condición jurídica de las tierras son de origen baldío de la nación, cuya protección y tutela corresponde hoy al estado venezolano, tierras ubicadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyo juicio fue incoado por Alejo Simón Martín Thomas Martínez, y Bigitte Paquerette Esther Bernard de Thomas, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la CI: V-780.017 y V-6.162.766, respectivamente con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de quienes adquirí las mencionadas tierras, según documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 48, Folios 401-405, Tomo II, Protocolo 1°, Segundo Trimestre…”

“De conformidad con los artículos 206,211, 212, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 72, 95, 96, 97 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicito respetuosamente a este digno tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por la falta de notificación al Procurador General de la República de la solicitud de las Medidas cautelares en el presente proceso expediente Nro. 3850 denominadas MEDIDAS NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE CO-ADMINISTRACIÓN solicitadas en fecha 26-03-2013, y 03-02-2014, y decretadas por sentencias interlocutorias de fechas 19-03-2013 y 11-03-2013 respectivamente por estar involucradas intereses patrimoniales de la República, e incurrir en la violación de normas de orden público como lo es el Debido Proceso…”


Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capitulo II, cuando el legislador hace referencia a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra entes estatales agrarios, en su artículo 166 el cual dispone que:
“Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas…”

Es decir, de contenido de la Ley in comento ut supra, se desprende que sólo se notificará al Procurador General de la República, en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas que sean incoada en contra de entes o Instituciones Agraria.

Sin embargo, existe otra disposición con relación a la notificación del Procurador, la cual reposa en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad al artículo 93: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” y la normativa subsiguiente, da una orden expresa y de obligatorio cumplimiento a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales, se evidencia que el objeto de la demanda es rescindir de un contrato de compra-venta de unas tierras baldías con vocación agrícola, específicamente sobre la Finca PACHAMAMA hoy Hacienda LA ALCARRAZA, más no está en tela de juicio la propiedad o posesión de la referida unidad de productiva, tan sólo se trata de una controversia entre particulares con relación a la actividad agraria, de la cual no se evidencian intereses del Estado que puedan afectarse de manera directa o indirecta.

Es necesario para este Jurisdicente traer a colación que el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, conocido como (INTI), otorga Títulos de Adjudicación de Tierras a los fines de salvaguardar la producción agroalimentaria, y ya que en la actualidad venezolana, estos Títulos han sido conferidos de forma masiva, cuando se trata de lotes de terreno denominados baldíos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, el cual establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base de desarrollo, y así garantizar la seguridad alimentaría de la población.

Entonces, mal podría este Juzgador, ordenar la reposición de la causa, en los juicios en los cuales el objeto de la demanda verse sobre tierras baldías, pues como se explico anteriormente el Instituto Nacional de Tierras, tomando en cuenta lo establecido en nuestra carta magna, hace entrega de Títulos de Adjudicación de Tierras a pequeños, medianos y grandes productores, a los fines de dar cumplimiento al artículo 305, entrega que en la actualidad ha sido masiva, por lo tanto, sería desatinado e innecesario, la notificación del Procurador General de la República, vista todas las funciones y responsabilidades que este tiene, en todos los juicios o acciones incoadas por particulares en contra de otros particulares, que versen sobre tierras de originen baldío, que no sean de resaltante importancia para el Estado.

De manera accesoria, es pertinente anexar un extracto de una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, la cual trata el tema de la Reposición, estableciendo lo siguiente:
“…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

Es por tanto que la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la parte accionada, resulta impertinente pues no busca un fin útil, y en supuesto de admitirse traería consigo una desestabilización de los derechos fundamentales de la contraparte, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de contravenir principios constitucionales.

Este Juzgador, tomando en consideración el mandato de forma expresa, establecido en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en su artículo 12, el cual dispone que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, además de fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, de lo anterior explanado se puede evidenciar de las actas procesales, que la parte solicitante de la reposición ha tenido un momento procesal de suma relevancia en el cual, pudo haber hecho ésta consideración de hacer parte al Procurador General de la República en el juicio, y esto fue en el momento de dar contestación a la demanda, lo cual no hizo., y dejó continuar la causa, actuando en todos los actos subsiguientes a la contestación, dentro de sus lapsos procesales, hasta el actual momento en el cual, el presente proceso judicial se encuentra en la etapa procesal de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas aportadas por ambas partes, ahora bien, tomando en cuenta las máximas experiencias de este Jurisdicente, se puede deducir de la actuación de la parte accionada que persigue la no continuidad del juicio incoado en su contra, con argumentos fundados de forma inexistente e irreales.

En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA presentada por el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, plenamente identificado, y asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA VÁSQUEZ, también identificada . ASÍ SE DECIDE.-

En otro sentido, por cuando la presente causa se encuentra en la etapa procesal de admisión de prueba este Jurisdicente, pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto de la admisión o no de las pruebas aportadas por ambas partes en el libelo de la demanda y su respectiva contestación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Se evidencia de las actas procesales, específicamente en el escrito libelar de la demanda, la promoción de pruebas de los cuales se evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios:
Pruebas Documentales:

1) Copia Certificada del documento contentivo del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, identificados en actas, y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, también identificado, el cual se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 13 de mayo de 2011, bajo el número 48, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2) Copia Simple de instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el 12 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos. 3) Original del Informe suscrito por el Medico Veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, de fecha, 13 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de la revisión ginecológica de un lote de hembras bovinas y se deja constancia mediante inventario, del número y características de las cabezas de ganado vacuno y equino existentes para ese día en la Finca Agropecuaria “Pachamama”. 4) Original del Informe suscrito por el Medico Veterinario ALBERTO MARTÍNEZ GUILLÉN, de fecha, 21 de Diciembre de 2010, en el que se da cuenta de la revisión ginecológica de un lote de hembras bovinas y se deja constancia mediante inventario, del número y características de las cabezas de ganado vacuno y equino existentes para ese día en la Finca Agropecuaria “Pachamama”. 5) Original del recibo de pago de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos ALEJO SIMÓN MARTÍN THOMAS MARTÍNEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, antes identificados y el ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, antes identificados. En este sentido, por cuanto no hubo oposición, contra estos medios probatorios antes descritos, este Tribunal los admites por no ser ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación en la sentencia definitiva.

Inspección Judicial: Este Órgano Jurisdiccional ordena evacuar la misma sobre la Finca Agropecuaria “Pachamama”, ubicada en el asentamiento campesino San Juan, Sector Sierra Verde, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
- De las condiciones generales que presenta la Finca Agropecuaria “Pachamama” al momento de realizarse la inspección.
- De los bienes muebles (maquinas agrícolas, instrumentos de cultivos, de labranza, etc.) e inmuebles (casas, vaqueras, etc.) existentes dentro de la Finca Agropecuaria “Pachamama”, describiéndolos de la manera más detallada posible y dejando constancia del estado de uso, aseo y conservación que presenten al momento de la inspección.
- De las cabezas de ganado vacuno, equino y del cualquier otra especie que se encuentren en la Finca Agropecuaria “Pachamama”, al momento de la inspección, dejando constancia de su número e inventariándolas y clasificándolas detalladamente.
- Del estado general de los pastizales, cultivos, potreros, cercas, etcétera, que formen parte de la Finca Agropecuaria “Pachamama”.
- De cualesquiera otras cosas, lugares, documentos o circunstancias que a bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección.
La Fijación del Traslado se hará mediante auto por separado.

Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ GUILLEN, SEGUNDO ANTONIO GIL, JULIO ANTONIO GIL MACÍA, GILBERTO FABRICIANO BAPTISTA y JOSÉ EMIGDIO TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.089, 15.319.797 y V-1.316.477, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia. En virtud de que, la parte accionante manifestó adecuadamente la identificación de los testigos, mediante un escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite conforme ha derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formule a viva voz.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Se evidencia de las actas procesales, específicamente en el escrito de la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). En este sentido, se pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre la admisión o no de las pruebas aportadas:

Pruebas Documentales:

1) Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2333716712013RAT216816, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, otorgado ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013, asentado bajo el No. 3, Folios 6,7 y 8, Tomo 2556, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el día 16 de Abril de 2013, siendo la fecha correcta el 17 de Abril de 2013, bajo el No. 4, Tomo II, Protocolo Primero.
2) Documento Público original del Plano inscrito en el Registro Agrario, Oficina Regional de Tierras-Zulia.
3) Documento Público original del Registro Predial, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Región Zuliana, en fecha 04 de mayo de 2012 y con fecha de vencimiento 04 de mayo de 2013.
4) Documento Público en original, de la evacuación y posterior resultas de Inspección Extrajudicial solicitada en fecha 27 de febrero de 2013 en el Fundo “La Alcarraza”.
5) Original de la Constancia de Residencia del CONSEJO COMUNAL LA CURVA DE SAN JUAN, RIF No. J-29965141-9, expedida al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER PERENTENA, en fecha 10 de febrero de 2012.
6) Documento Público del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributario SENIAT.
7) Documento Original de Constancia de Productor No. 0351, expedido por el Director de UENPPAT de fecha 04 de mayo de 2012.
8) Documento Público original, mediante el cual fue registrado el hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el día 19 de mayo de 2011, bajo el No. 16, Tomo III, Protocolo Primero.
En este sentido, por cuanto no hubo oposición, contra estos medios probatorios antes descritos, este Tribunal los admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación en la sentencia definitiva.

Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos NELSON RAMÓN GONZÁLEZ PIRONA, ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS, WOLFANG LEAL, RENE CÁCERES y GERARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-10.908.375, V-12.457.761, V-9.495.352, V-19.899.303 y V-9.663.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia. En virtud de que, la parte accionada manifestó adecuadamente la identificación de los testigos, mediante un escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite conforme ha derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, que se le formule a viva voz.

Prueba de Informe: El promovente solicita que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, con la finalidad que informe si se cumplieron las disposiciones finales Quinta y Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el acto de Protocolización de la Compra-Venta. Además solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tierras-Caracas, a los fines que informe si sobre el “Fundo Pachamana” se entregó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE o CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, AUTORIZACIÓN DE TRASPASO DE MEJORAS, y AUTORIZACIÓN DE GRAVAMEN DE HIPOTECA, para el acto de compra-venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia. En consecuencia, se ordena librar los referidos oficios, a fin de que informe e ilustre a este tribunal al respecto.
Este Juzgado, en prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa, que exige la practica eficiente de las notificaciones que resultan necesarias para determinados actos procesales, ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de la etapa procesal en que se encuentra el mismo, y una vez que conste en actas dicha notificación se fijará en auto por separado el lapso procesal para la evacuación de las pruebas que se practicaran antes de la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello en aras de velar por el principio del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales para la obtención de la justicia.-ASÍ SE DECIDE.-OFÍCIESE.-LÍBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha se elaboraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE.


LECS/Isa.-