REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3890
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
DEMANDANTE: el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.165, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
DEFENSORA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 108.160, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBIGAR INVERSONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 34-A y los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MARQUEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.370. 632 y V-5.448.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBIGAR INVERSONES C.A., ya descrita, los abogados en ejercicio, JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA y JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.080.539 y V-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.704 y 15.994, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del estado Mérida y de la ciudadana YOLIMA AURORA MARQUEZ DE MARTIN, ya identificada, los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ y CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.804.386 y V-15.282.140, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.718 y 127.613, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y del ciudadano LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ ya identificado, los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y CIRO SANOJA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.4.070.265 y V-3.967.204, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.626 y 23.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida.

II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO y ACCIÓN DERIVADA DEL DEREHO DE PERMANENCIA, constante de nueve (09) folios útiles, junto con sus anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), presentada por la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ PORTILLO, ya identificada, mediante la cual expone:
“…Ocurro en este acto con el fin de INTERPONER. PRIMERO: FORMAL DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL NOTARIAL Y CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA que fuera autenticado ante la notaría pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre del 2012, bao el Nº 78, Tomo 88. Por cuanto el contrato fue suscrito y autenticado con ausencia total de una formalidad esencial para su validez como lo es la autorización del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto las tierras sobre las que se enclava el fundo con vocación para la actividad agraria son públicas afectando con este documento ilegalmente autenticado la actividad agraria del demandante. De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 64, 65 y 66, disposición final cuarta y décima de la Ley de Tierras, en concordancia con ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 43 y 74.4 y SEGUNDO: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y a97.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Demanda que se interpone contra: CUBIGAR INVERSIONES C.A.,…y los ciudadanos LUIS MARTIN HERNANDEZ y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTIN…, contra los que se pretende el restablecimiento del derecho de permanencia infringido”. (Cursiva del Tribual).


La presente demanda se admitió en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2011), ordenándose la citación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBIGAR INVERSONES C.A., ya descrita y los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMAR AURORA MARQUEZ DE MARTIN, ya identificados.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, ya identificada, presentó diligencia mediante la indicó direcciones y dejó constancia de haber consignado los emolumentos y recaudos a los fines de ser practicada la citación de los codemandados y solicitó despacho de comisión. En fecha dos (02) de julio del mismo año, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia de haberlos recibido. En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), fue librado el referido despacho de comisión el cual fue entregado al abogado ALFREDO NAVARRO, en su carácter de defensor público agrario, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano JULIO CUBILLAN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.784, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO, en su carácter de Defensor Público, presentó diligencia en la cual consigno oficios con acuse recibo y anexos.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia, en la cual consignó resultas de comisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó librar cartel de emplazamiento.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición, en la cual manifestó no haber podido localizar a los codemandados y consignó las respectivas boletas.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio CARLOS ALFONZO MALAVE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano YOLIMA MARQUEZ, ya identificada, consignó poder y solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) y entregadas por secretaria en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Despacho presentó exposición, en la cual manifestó no haber podido localizar a uno de los codemandados y consignó boleta.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó librar carteles; los cuales fueron entregados a la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013, la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia en la cual consignó ejemplares de gaceta oficial y periódicos, contentivos de las publicaciones de cartel citación; de los cuales se ordenó su desglose y agregar a las actas, en esta misma fecha.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia en la cual solicitó se libre despacho de comisión; lo cual fue proveído en auto de fecha veintiuno (21) de enero del mismo año; el cual fue entregado a la referida abogada en fecha veintisiete del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ, ya identificado, presentó diligencia asistido por el abogado en ejercicio CIRO SANOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; en la cual solicitó copias certificadas; asimismo solicitó la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia en la cual solicitó se designe defensor a la parte codemandada respectiva; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZALEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., ya descrita, presentó diligencia en la cual consignó documento poder y se dio por citado y notificado, en nombre de du mandante.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia, solicitando copias certificadas; las cuales fueron proveídas y entregadas en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, acto en el cual el abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., consignó escrito de contestación.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se llevó acto de contestación a la demanda, en la cual el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ y YOLIMA MARQUEZ, ya identificados; acto en el cual consignó escrito de contestación en el cual opuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… se desprende la prohibición contenida en dicha norma, de no acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que fuesen contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o más acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí. En la presente causa, se ventila una acción autónoma o de tendencia la cual es una acción de condena y la misma, no puede ser acumulada a una acción declarativa de nulidad, ya que corresponden a pretensiones que se excluyen mutuamente. Es decir que en el presente caso el actor acumuló en su libelo de demanda distintas pretensiones que no guardan relación entre sí, conformando por tanto una indebida o inepta acumulación de pretensiones. La parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones 1) demanda de Nulidad de Asiento Notarial y consecuente Nulidad Absoluta de Contrato de Opción de Compra ampliamente detallado en el escrito libelar y 2) Acción Derivada del Derecho de Permanencia. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“En razón de su alegato, es menester aclararle a la parte demandada que, en primer lugar, la acumulación en el libelo de pretensiones EXCLUYENTES por las pretensiones sean CONTRADICTORIAS; que son aquellas que aun recayendo sobre un mismo asunto, sus efectos jurídicos se excluyen mutuamente, es decir, se oponen uno al otro, haciendo imposible su ejecución… Y en el segundo caso la Acumulación prohibida que establecen el artículo es cuando se oponen pretensiones CONTRARIAS; cuando se pide pronunciamiento que colide entre si… Por último, también establece como acumulación la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, cuando las pretensiones acumuladas deban sustanciarse por procedimientos distintos y, aún más importante porque no parece entenderlo el demandado, en estos caso y de forma excepcional pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones incompatibles de forma subsidiaria una de la otra.
Así las cosas, en la presente causa se demanda una ACCIÓN DERIVADA DE UNA PERMANENCIA AGRARIA, cuyo beneficiario es quien demanda contra quienes niegan su derecho, que en base a que suscribieron un contrato…Por lo que se demanda la Nulidad de dicho contrato y el Asiento Notarial por razones de orden público agrario. Así las cosas, esta demanda, la acción que se deriva de la permanencia y la nulidad del contrato NO SON EXCLUYENTES para los efectos jurídicos declarativos de una y los efectos restitutivos de la otra. No se excluyen ni se oponen el uno al otro, por lo que en caso de ser declarado ambos no se parta el uno del otro y serán ejecutables perfecta y armónicamente y tampoco son contrarias, tampoco coliden una con la otra. Mucho menos tienen diferentes procedimientos, ya que ambas se sustancian por el mismo procedimiento ordinario agrario…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas se encuentran en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. (…) (Negrilla del Tribunal).


Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso el Tribunal resolverá al día siguiente del despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no efectúa subsanación alguna, por el contrario contradice la cuestión previa opuesta y al no ser solicitada la apertura del lapso probatorio por ninguna de las partes, este Tribunal se encuentra en la etapa procesal correspondiente para resolver la presente incidencia, de conformidad con el ya citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De acuerdo con ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el escrito de cuestiones previas presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por la representación de la parte codemandada en el presente juicio, los ciudadanos LUIS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA MARQUEZ, ya identificados, se considera válido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los cinco (05) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda y en conjunto con ésta. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por la parte actora, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, la cuestión previa propuesta debe considerarse contradicha por la parte actora y ASÍ SE DECLARA.

Siendo que fue opuesta la cuestión previa del ordinal 6° referida a los defectos de forma de la demanda, cuando esta no cumple con los requisitos dispuestos en el 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada señala que, la parte actora estableció pretensiones que se excluyen mutuamente, estas son, 1) la Nulidad de Asiento Notarial y consecuente Nulidad Absoluta del Contrato y 2) Acción Derivada del Derecho de Permanencia; por cuanto, constituyen la acumulación prohibida dispuesta en el artículo 78 ejusdem.

Al respecto, este Jurisdicente, luego de un análisis de lo opuesto y contradicho en razón de la presente incidencia, resulta necesario traer a colación el ut supra invocado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, tal y como lo manifiesta la parte actora; la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir se excluyen porque ellas son contradictorias, el ejemplo que usualmente suele usar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” (Sentencia Nº 1812, SPA, 03/08/2000, Ponente: Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp.: Nº 15.223)

“…El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia Nº0059, SCC, 10/02/1999, Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez)(Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

A tenor de lo anterior, la presente acción corresponde un juicio por Nulidad de Asiento Registral y consecuente Nulidad de Contrato, así como Acción Derivada del Derecho de Permanencia; las cuales tienen identidad de sujetos, objeto y cuyos derechos se pretenden hacer valer ante este Despacho Judicial; no obstante, el procedimiento correspondiente para tales pretensiones es el procedimiento ordinario agrario. Así se declara.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los alegatos formulados por la parte demandada sobre los cuales pretende la declaración a lugar de la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constituye fundamento legal para tal fin, solo se demuestra un interés desleal para con la justicia, pretendiendo dilatar el presente proceso judicial y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

LECS/dm.-