Exp. 3859.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Vista la solicitud presentada, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.708.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.385, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA Y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.873.536, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
”… con ocasión de una cesión de acciones pactada y suscrita entre las partes, y cuyo objeto son CINCO MIL (5.000) TÍTULOS ACCIONARIOS que los demandantes tenían suscritos y pagados en la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, dicha cesión de acciones fue pactada en Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de junio de 2.011, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 22 de Julio de 2.011, bajo el Nº 39, Tomo 53-A RM 4TO., (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, para decretar dicha medida previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA Y MARÍA YAJAIRA AZUAJE PAZ, en contra del ciudadano GERARDO ECHETO VALE, ambos plenamente identificados, el cual está signado con el Nro. 3859 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas, en copias certificadas un contrato de Compraventa suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual presuntamente se pactó la compraventa de los títulos accionarios (acciones) de dicha agropecuaria, asimismo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro C.A., en el cual se evidencia la presunta obligación prestataria del ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, existiendo así una presunción del derecho que reclama.

3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado de que hay un supuesto Incumplimiento por parte del accionado en la presente pendente litis, y con esto reproduciéndose, un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica en el Fundo “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO” plenamente identificado en las actas procesales, como único patrimonio activo del accionado, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio.

De acuerdo con ello este Jurisdicente observa que se encuentra llenos los extremos legales para decretar la medida in comento, en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) bien inmueble de la única y exclusiva propiedad del accionado el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado, el cual se discrimina de la siguiente manera: Un Fundo Agropecuario denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda, SUR: Río Cocuiza, ESTE: Propiedad de Alcides Sánchez y Antonio Sánchez, y OESTE: Fundo propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia; que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y OESTE: Propiedad que fue de Osiel Betancourt hoy propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”. En consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-ASÍ SE DECIDE.-SE ORDENA OFICIAR.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.-


LECS/jfc.-