Exp.: 3583.- Resolución: Perención
De la instancia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
EXPEDIENTE: 3583.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: el ciudadano CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.163, domiciliado en la Villa del Rosario del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.160.
ACCIONADOS: Asociación Cooperativa LOS PLAYONES 2.004, Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá de fecha 30 de septiembre del 2004, bajo el Nro. 4, Tomo Nueve, adiciona 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en nombre de su coordinador de Administración, el ciudadano LUIS MORAN ZAMBRANO, y la ciudadana NAVAIDA ZOVEIDA SANDOVAL DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.437 y V-4.987.122, respectivamente, ambos domiciliados en la Villa del Rosario del estado Zulia.
-II-
NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), fue presentado por ante este Tribunal, un escrito de demanda con motivo de acción posesoria por la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria, actuando en beneficio de los ciudadanos accionantes, antes identificados, con sus respectivos recaudos probatorios.
Seguidamente en fecha, veintiocho (28) de julio del mismo año, se le dio entrada y curso de Ley, a la demanda incoada por ACCIÓN POSESORIA, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente, ordenándose la citación de los accionados en actas, todo en el juicio incoado por el ciudadano CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, plenamente identificado, en contra los ciudadanos LUIS MORAN ZAMBRANO Y NAVAIDA ZOVEIDA SANDOVAL DE MORAN, ya identificados.
En fecha, cuatro (04) de agosto del mismo año, compareció la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, y presentó diligencia consignando copia simple del escrito libelar de la presente demanda, a los fines de practicar la citación de los accionados, y en el mismo acto solicitó al Tribunal proceda a fijar fecha para realizar una Inspección Judicial.
Posteriormente en fecha, dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve, compareció la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, y mediante diligencia ratificó la diligencia antes referida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual, este Tribunal recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública, consignado copia simple del escrito libelar de la demanda incoada y solicitando se fijará fecha para una inspección judicial; la cual no se efectuó por la falta de interés e impulso de la parte accionante, de esto se evidencia la inactividad del sujeto activo de la relación procesal, la cual es sancionada por nuestro legislador con la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de lo evidenciado anteriormente alcanza la certeza que ha transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
Es por ello que en función de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, considera la Sentencia No. RC.00063, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determina en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN la cual determina la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuando no se ha verificado acto de procedimiento de las partes capaces de impulsar el curso del juicio.
Su importancia en la legislación venezolana y en nuestro sistema de justicia radica en el interés que tiene el Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y con el objetivo de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual se estandariza en el ejercicio de administrar justicia; así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En otro sentido, cabe mencionar que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En relación a lo antes referido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los referidos al iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que la Ley confiere, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por ACCIÓN POSESORIA incoado por el ciudadano CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, ya identificado, en contra de los ciudadanos LUIS MORAN ZAMBRANO Y NAVAIDA ZOVEIDA SANDOVAL DE MORAN, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.160.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
LECS/Isa.-
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