REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3729
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCÁN, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, HÉCTOR ADAN MEDINA, CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, LUIS TRUJILLO ESCANDON y NERVA DEL CARMEN RÁMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.188, 29.021, 23.761, 42.772, 42.942 y 26.449, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Carlos y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 40, Tomo 71-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ, GLADIMIRO MARTINEZ MARTÌNEZ, MARÍA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIVISAY COROMOTO DE VICENTE DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.052.621, V-2.738.719, V-4.327.934, V- 7.780.000 y V-10.681.531, respectivamente; en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, todos domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: los abogados en ejercicio IRAN RIVERA VALLES y NERIO CORDERO LEÓN venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.471 y 42.563, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia y el segundo en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por VÍA EJECUTIVA, presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., ya descrita, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A., también descrita, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ, GLADIMIRO MARTINEZ MARTÌNEZ, MARÍA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIVISAY COROMOTO DE VICENTE DE VARGAS, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores
En fecha se treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), se admitió y se ordenó la citación de los demandados y despacho de comisión.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos respectivos al Alguacil de este Despacho. En esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en el cual la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTÍNEZ, ya identificada, asistida por el abogado IRAN RIVERA VALLES, también identificado, consignó escrito respectivo.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó exposición en la cual manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos GLADIMIRO MARTINEZ MARTÌNEZ, MARÍA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIVISAY COROMOTO DE VICENTE DE VARGAS y consignó las respectivas boletas de citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, mediante diligencia solicitó que se libren carteles de emplazamiento; lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de esta misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, consignó ejemplares de la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela, y del Diario PANORAMA y solicitó despacho de comisión, todo lo cual se ordenó agregar a las actas procesales y en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), ordenó comisionar conforme a lo solicitado.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), se recibieron resultas de la comisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTÍNEZ, ya identificada, asistida en este acto por al abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.589, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 42.563, se dió por citada y emplazada.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la contestación de la demanda mediante procedimiento oral, por la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTÍNEZ, antes identificada.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante escrito la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTÍNEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, ya identificado, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se le nombre Defensor Agrario a los ciudadanos GLADIMIRO MARTINEZ MARTÌNEZ, MARÍA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIVISAY COROMOTO DE VICENTE DE VARGAS, antes identificados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante Resolución, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó reponer la causa, al estado de adecuar el libelo de demanda, al procedimiento ordinario agrario y notificar.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual se dió por notificado de la sentencia anterior.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó escrito se subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
"ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA… actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil… representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día Dieciséis (16) de Abril de 2008, bajo el Nro.18, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria..
.… En la Notaría Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 41, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria… la Sociedad Mercantil AGROPECURIA RANCHO RICO C.A… representad por su Presidente la ciudadana ADA EMILOIA VALBUENA MARTINEZ… se constituyó deudora de mi representada Sociedad Mercantil “Mercantil, C.A. Banco Universal”… igualmente en el antes identificado contrato de deuda se constituyeron Fiadores solidarios y Principales Pagadores, los ciudadanos ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ, GLADIMIRO MARTINEZ MARTINEZ, MARIA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIBISAY COROMOTO DE VICENTE de VARGAS…
El monto del préstamo a interés ascendió a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.000,00), conviniéndose que la referida cantidad devengaría intereses retributivos al inicio de cada período de siete (7) días continuos a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M) que esté vigente en cada una de dichas oportunidades. La Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M.) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes pertenecientes al Sector Agrario, para la fecha de autenticación del documento de Préstamo, a Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M.) fue del Trece por ciento (13%) anual y de igual forma se estableció que en caso de retardo o dilación en el pago de una cualquiera de las obligaciones del referido contrato, la tasa de interés moratoria que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculados de la forma antes señalada, un tres por ciento Ç(3%) anual.
Resulta oportuno destacar que el documento celebrado esta regido por lo dispuesto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771 Extraordinario de fecha 18 de Mayo de 2005.
La prestataria se obliga a devolver a El Banco, la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés a vencimiento del plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha en que ocurra la integra autenticación de este contrato, mediante el pago de Doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado de las cuales las primeras Ocho (08) cuotas trimestrales serán por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) cada una y las cuatro últimas cuotas trimestrales serán por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00) cada una de ellas, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la ultima fecha en que quedo previamente asentado la integra autenticación del contrato de préstamo a interés y las demás de fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitivo pago.
En los marcos de las observaciones anteriores, para el día doce (12) de febrero de 2009, el monto de la primera cuota que le correspondió pagara al Prestatario se determino en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), según consta en el Contrato de Préstamo a Interés identificado up supra.
En este orden de ideas se puede citar que el 31 de de Marzo de de 2010, la deudora Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A., ya identificada, pago el monto correspondiente a CINCO (5) cuotas del saldo deudor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, lo que hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Después de lo anterior expuesto; la deudora Sociedad Mercantil AGROPECUARA RANCHO RICO C.A., antes identificada, no efectuó ningún otro pago o abono al saldo deudor, siendo que a partir de la cuota SEIS (6) cuyo vencimiento correspondió al día Doce (12) de Mayo de 2010, ha sido incumplida la clausula quinta del contrato de préstamo a interés q que se contrae la presente demanda, instrumento fundamental de la pretensión, o que quiere decir que hasta la presente fecha se encuentran vencidas y pendiente de pago TRES (03) cuotas Trimestrales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, cuyo vencimiento fue el día Doce (12) de Mayo de 2010; Doce (12) de Agosto de 2010; Doce (12) de Noviembre de 2010, en su orden. ” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
La referida demanda por COBRO DE BOLIVARES fue admitida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) y se ordenó citar y librar despacho de comisión.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó que se le designe como correo especial; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año; con nota de entrega de esta misma fecha, con su respectivo acuse de recibo.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó oficio de comisión con su respectivo acuse de recibo.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se recibieron resultas de comisión, en la cual se evidencia la citación de los ciudadanos codemandados GLADIMIRO MARTINEZ MARTÌNEZ, MARÍA AURORA ORTEGA DE MARTINEZ, LEONEL ANGEL VARGAS URDANETA y TIVISAY COROMOTO DE VICENTE DE VARGAS, antes identificados y la consignación de boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A. y la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ, ya identificada, por imposibilidad de ser practicadas.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó a citación por carteles de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A. y la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ, ya identificada, mediante carteles y despacho de comisión; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; con constancia de entrega de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, con su respectivo acuse de recibo.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó ejemplar de periódico.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.653.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A. y la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ ya identificada, presentó diligencia en la cual consignó poder y se dio por citado y emplazado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo acto de contestación a la demanda, en la cual el abogado en ejercicio NERIO CORDERO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial las codemandadas la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A. y la ciudadana ADA EMILIA VALBUENA MARTINEZ ya identificada; presentó escrito de contestación, en el cual exponen:
“…estando en la oportunidad procesal que me permite la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario… opongo para que sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
PRIMERO: Artículo 346 Ordinal 3, por cuanto el apoderado de la parte actora no tiene demostrada la representación que se atribuye , en razón de que no aparecen agregados al expediente los recaudos documentales exigidos para su validación, por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como son las supuestas Actas de Asambleas de la parte actora, identificadas así:
- Acta del 04/03/2002, Nº 77, Tomo 32-A, de supuesta modificación parcial de estatutos y refundidos en un solo texto, de donde pudiese devenir la facultad de conferir poderes, según el Artículo 31, Numeral 6.
- Acta del 26/02/2004, Nº 59, Tomo 27-A, con la supuesta elección de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva.
- Acta del 26/02/2004 Nº 60, Tomo 27-A con la supuesta designación del Dr. Luis Alberto Fernández como representante Judicial y como suplente al Abogado Pedro Antonio Reyes.
Todo ello obedece a la cantidad de años discurridos desde tales fechas, lo cual arroja dudas al respecto y en consecuencia solicito sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Artículo 346, Ordinal 7, si le hacemos un exhaustivo análisis exegético y gramatical a la cláusula segunda del contrato de préstamo, inferimos que el vencimiento o plazo para pagar, no había empezado, al momento de interponer la demanda primaria, toda vez que conforme a la cláusula segunda (2da), del Contrato de Préstamo, la prestataria se obliga a devolverle al Banco, la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, al vencimiento del plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se autenticó el 12 de Noviembre del año 2008, y los 3 años no habían transcurrido, la primera cuota trimestral fijada para el pago , se vencía en fecha 12 de febrero de 2012, entonces si la primera cuota era para pagarla el 12 de febrero de 2012, la segunda el 12 de Mayo de, la tercera el 12 de Agosto, la Cuarta cuota el 12 de Noviembre, éstas del año 2012, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares cada una (Bs. 50.000,oo), y la quinta el 12 de Febrero, la sexta el 12 de Mayo, la séptima el 12 Agosto, octava el 12 de Noviembre del año 2013, por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares cada una (Bs. 50.000,oo), la novena el 12 de Febrero, la décima el 12 de Mayo, la décima primera el 12 de Agosto y la décima segunda el 12 Noviembre de 2014, ésta últimas cuatro, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares cada una (Bs. 75.000,oo); por lo tanto, no se podía ni se puede tener como plazo vencido la obligación de pago que tiene pendiente mi representada con dicha Institución Bancaria, y así lo solicito de este Tribunal, lo declare.
TERCERO: Artículo 346, Ordinal 8, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; como efectivamente ocurre en el caso de autos con el surgimiento de un proceso administrativo que se inicia con solicitud presentada a la parte demandante, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011); en procura de los beneficios y facilidades de pago que le otorga LA LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, DECRETO 8.012, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603, de fecha 27 de Enero del mismo año 2011, por mandato de los Artículos 2 y 3, que pendiente de decisión por los organismos competentes del estado, Ministerios de Agricultura y Tierras, Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, Edificio Oficina del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, piso 11 (Departamento de Análisis Estratégicos), para que la demandante cumpla formalmente con ello; da lugar al proceso distinto que determina la prejudicialidad que hace procedente la cuestión previa referida y en consecuencia solicito que sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley
Cuestiones Perentorias
…Artículo 346, Ordinal 11, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…
Ocurre, Ciudadano Juez, que tanto la LEY DE TIERRAS DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, PUBLICADA EN Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del jueves 29 de julio de 2010, como la LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, DECRETO 8.012, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011, PUBLIADO EN Gaceta Oficial Nº 39.603 del 27 de Enero de 2011; vigentes ambas para el momento de interposición de la demanda, con EMINENTE ORDEN PÚBLICO…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se recibieron resultas de comisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o no sea suficiente; este Tribunal estima necesario establecer que:
Tal y como se desprende de las actas procesales, el presente procedimiento corresponde una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCON, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya descrita, cuya representación la ejerce conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 18, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en la pieza principal 1 de la causa, en copias certificadas, específicamente los folios del cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive.
Ahora bien, el referido poder es otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.579, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.041; en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya descrita, cuyas facultades le son otorgadas conforme al numeral 6° del artículo 31 los Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de los Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro; en el cual se indica la oficina Registral donde posa el citado documento, ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual no es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la cuestión previa del ordinal 7º referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, el promovente alega que: “la cláusula segunda del contrato de préstamo, inferimos que el vencimiento o plazo para pagar, no había empezado, al momento de interponer la demanda primaria, toda vez que conforme a la cláusula segunda (2da), del Contrato de Préstamo, la prestataria se obliga a devolverle al Banco, la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, al vencimiento del plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se autenticó el 12 de Noviembre del año 2008, y los 3 años no habían transcurrido, la primera cuota trimestral fijada para el pago , se vencía en fecha 12 de febrero de 2012”
Al respecto, este Jurisdicente luego de un minucioso y adecuado análisis del contrato de préstamo a crédito por interés en cuestión, dispone en su cláusula segunda que, la cancelación total de la deuda, debía darse en el lapso de tres (03) años, comprendido en doce (12) cuotas trimestrales; lo cual nos lleva a deducir que eran cuatro cuotas por año y la primera de ellas, conforme a lo estipulado en el contrato, debía ser cancelada al primer trimestre luego de la autenticación del mismo, siendo esta el 12 de noviembre de 2008, el primer trimestre correspondería al 12 de febrero de 2009 y la última de éstas el 12 de noviembre de dos mil 2011, lo cual completa el lapso estipulado de tres (03) años para pagar.
A tenor de ello, vale señalar que la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), motivo por el cual la presunta obligación bajo un juicio de verosimilitud es perfectamente liquida y exigible, por lo cual resulta sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa del ordinal 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la parte promovente opuso la misma en razón de existir “un proceso administrativo que se inicia con solicitud presentada a la parte demandante, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011); en procura de los beneficios y facilidades de pago que le otorga LA LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA, DECRETO 8.012, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603, de fecha 27 de Enero del mismo año 2011, por mandato de los Artículos 2 y 3, que pendiente de decisión por los organismos competentes del estado, Ministerios de Agricultura y Tierras, Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, Edificio Oficina del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, piso 11 (Departamento de Análisis Estratégicos)”; a tal efecto resulta necesario citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, quien establece:
“…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
En ese orden de ideas el Dr. Rengel Romberg, en su obre “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, señala:
“… lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
De ello se puede inferir la existencia de dos presupuestos concurrentes, necesarios para que opere la prejudicialidad, esto es, primero la existencia de un procedimiento judicial, y segundo que la decisión del primero deba ser necesariamente, dilucidada antes por ser requisito esencial para la procedencia del segundo.
Al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 1996, Nº 0740, ponente: Magistrado: Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció que:
“se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella…”
No obstante la misma en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, Ponente: Magistrado Dr. Humberto J La Roche, reiterada en sentencia Nº 0885 en fecha 25 de junio de 2002, por la ut supra señalada Sala, donde se establece:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia de juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En razón de los argumentos explanados, este Órgano jurisdiccional observa que, al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no se puede determinar si cumple con los extremos jurídicos ya indicados, no pudiendo este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem este Jurisdicente que dispone “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; cabe destacar que el presente proceso corresponde a una acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya descrita, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A., también descrita.
Al respecto, se evidencia de actas procesales y así lo hace promueve el oponente, Carta dirigida al Banco, solicitando condonación de la deuda; la cual riela en las presentes actas procesales en original y copia, específicamente los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza principal I (cerrada) y en la pieza principal II en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40); la cual al no ser impugnado por la contraparte este Tribunal la valora como fidedigna; y de la misma se constata acuse de recibo, constante de sello húmedo de Mercantil, Banco Universal, Oficina Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de febrero de 2011, que indica Recibida y firmada.
En este sentido el Decreto Nº 8.012, CON Rango, Valor y Fuerza de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta oficial Nº 39.603, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dispone:
“Artículo 5º Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizara a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiemiento o condonación de deuda”.
Artículo 8º“El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.
Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”.
Artículo 9º: Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir co las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.
Artículo 10º: “El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
Como se puede observar de las actas procesales, se encuentra iniciado el procedimiento administrativo al ser recibida la correspondiente solicitud ante la entidad Bancaria, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), sin evidenciarse respuesta alguna del Banco, ni pronunciamiento alguno del Comité de Cartera Agraria, siendo esta última quien agota la vía administrativa, como se citó anteriormente.
No obstante, el artículo 11 ejusdem, establece:
“El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesara, a partir del momento en que la negativa haya quedado definitivamente firme en sede administrativa…”
Es así que, al encontrarse suspendido el cobro del crédito, se hace imposible exigir su pago, y de esta manera la obligación no es líquida ni exigible, los cuales son requisitos elementales para instaurar una acción judicial. Así se decide.
Cabe reseñar que, con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En al 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la antendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”.
En tal sentido, establece la jurisprudencia Patria:
“…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida e el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597) (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Por último, con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LECS/dm.-
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