Exp. 3729
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

Visto el escrito de fecha, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.653.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.563, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 40, Tomo 71-A, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual expuso:
(…omisis…)
“Notificada como han sido las partes para la continuación de la presente causa y siendo que, la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2013, adolece de vicios de nulidad absoluta, es por lo que vengo a solicitar de este Tribunal, la Reposición de la Causa, al estado de dictar nueva Sentencia Contentiva del pronunciamiento que a bien tuviere sobre la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO respecto de cuestión previa opuesta por mí en la oportunidad de la Litis Contestación con base al Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque dicha sentencia Interlocutoria adolece de la aplicación de tales normas y en consecuencia de falta de pronunciamiento…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, este Tribunal estima necesario traer a colación el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, Igualmente, las partes señalarán que se proponen aportar al debate oral”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, por omisión involuntaria, no fue resuelta, tal y como lo indica la parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia correspondiente, dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013).

A tal efecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de dictar sentencia de cuestiones previas. Todo ello en aras de velar por el principio del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.




LECS/dm.-