Exp.: 3946. jfc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, miércoles once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto el anterior escrito de fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2.014), suscrito por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ Y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 2.135.691, V-4.522.651 y V-5.838.681 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.549, 29.161 y 51.994 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ Y EDIXON JOSE FLORES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.381.888 y V-15.405.833 respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder que riela en las actas procesales y de un análisis del escrito in comento, se desprende la situación fáctica que desarrolla el actor como PUNTO PREVIO de la siguiente manera:
“OMISSIS… En segundo término y de conformidad con las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, oponemos la PERENCION DE LA INSTANCIA, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014 y se diligenció señalando haber dejado los emolumentos para dar cumplimiento a las citaciones o notificaciones de las partes en direcciones que indica y consigna poder que acredita la representación ejercida (folio 114 del expediente). Ahora, sin que conste auto alguno del Tribunal, el Alguacil en fecha 11 de marzo señala que en fecha 26 de febrero del año en curso había recibido de manos de la Abogada Gloria Camacho, quien actuaba como Apoderada de la parte demandante, los emolumentos necesarios y señalamiento sobre la dirección para practicar las citaciones de las partes involucradas en el presente juicio, dando fiel cumplimiento a la sentencia número 00537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterando la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal …”


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en la presente causa, se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS JORGE OCANDO PIRELA, plenamente identificado en actas, contra los ciudadanos DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ Y EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ, identificados en las actas procesales, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2.014), la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio GLORIA CAMACHO, plenamente identificada, manifestó que suministró los emolumentos para librar los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014), el ciudadano Alguacil de este despacho judicial RÓMULO FINOL, expuso que recibió en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, de manos de la abogada en ejercicio GLORIA CAMACHO, ya identificada, los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2.014), el ciudadano Alguacil de este despacho judicial RÓMULO FINOL, expuso que fue citado la parte demandada ciudadanos EDIXON JOSÉ FLORES GUEDEZ Y DONNYS ENRIQUE ARAUJO GUEDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, con la finalidad de darle contestación a la referida demanda incoada en contra de ellos y consignó las respectivas boletas, con su acuse de recibo.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2.014), este Tribunal llevó a cabo el acto de contestación mediante el procedimiento oral pautado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual la parte demandada en el presente juicio consignaron escrito de contestación de la demanda, ordenándose agregarlo a las actas procesales.

Fin de las actuaciones.-

Una vez analizado el argumento esgrimido por la parte demandada en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Por otra parte, resulta menester traer a colación la sentencia número 560-14 proferida por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Falcón, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), bajo el Nº de expediente 947 partes intervinientes ciudadanos JESUS VALBUENA CAMACHO Y ENRIQUE UZTARIZ en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA – PICA (AGAPICA), que expresa:
“ OMISSIS … Ahora bien, este Juzgado Superior evidencia de las actas, que en fecha 09 de junio de 2011 el Aquo, admitió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA instaurado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ, previamente identificados, contra la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica (Agapica), e igualmente, ordeno la citación a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), en la persona de CARLOS LIEBSTER , en su carácter de Presidente de la Juta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, el alguacil hizo exposición, mediante la cual deja constancia que en fecha 22 de junio, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los emolumentos necesario y la dirección, para la practica de las citaciones correspondientes, cumpliendo así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil. ASI SE DECLARA.-
Posteriormente a ello, el Tribunal A-quo declaró la Perención Breve en fecha 16 de septiembre de 2011, de conformidad con las exigencias contenidas en el ordinal primero del Articulo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (es decir que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación); de igual forma se evidencia que consta en actas la exposición que hizo el alguacil, mediante la cual deja constancia que le fue suministrado los emolumentos y la dirección para la practica de las citaciones correspondiente; por el apoderado judicial de la parte demandante, por la cual infiere este Juzgador que la parte demandante en la presente causa dio cumplimiento a las cargas procesales que le son impuestas por la norma jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte una vez realizado un conteo sencillo de los días que transcurrieron en el momento en que se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación, es decir, en fecha 9 de junio 2011, y la fecha en la cual el alguacil dejo constancia que en fecha 22 de junio le fueron consignado los emolumentos y la dirección necesaria, transcurrieron trece (13) días calendario, no habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el criterio, lo cual constituye un error de juzgamiento grave. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo explanado por el A-quo relativo a: “omissis… Ahora bien, en la referida exposición extemporánea, el alguacil establece que el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual ya se desprendía de las actas procesales la perención breve que operó en el expediente, el apoderado actor le suministro los emolumentos y la dirección para la practica de las citaciones correspondiente, evidenciando este Tribunal que si bien es cierto, que el alguacil tiene fe pública, no es menos cierto que era carga del demandante dejar sentado en el expediente mediante diligencia la consignación de las copias correspondiente la compulsa y el suministro de la dirección, pues el alguacil por mucha fe publica que tenga no puede atribuirse cargas que corresponden al actor…”
Ahora bien, la exposición dada por el alguacil del tribunal constituye un documento público, por cuanto el alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración, siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (cursante al folio 66), por lo que la misma tiene plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil establece que: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado’, ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado (consignación de emolumento y suministros de dirección). Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha en la cual el alguacil hizo expuso; que el 22 de junio de 2011, recibió de manos del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a efectuar las citaciones correspondientes, no habían transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad, que estipula el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se infringió la norma mencionada. ASÍ SE DECIDE… OMISSIS…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Por consiguiente, este Tribunal de una simple revisión de las actas evidencia que, siendo admitida la presente demanda, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), cumplida la carga del actor, con la consignación de emolumentos en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, tal y como lo certifica el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial y cumplida la citación personal de la parte demandada, por las resultas consignadas por el referido Alguacil, NO OPERA la Perención de la Instancia del presente proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la Perención de la Instancia presentada por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ Y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, ya identificados, actuando en representación de la parte demandada.-ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

LECS/jfc.-