Exp.:3961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 70-A, cuya reforma total de los Estatutos se encuentra inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 19, Tomo 74-A, en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: los abogados en ejercicio WILLIAM PORTILLO, RICHARD PORTILLO y MARÍA ALEJANDRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.538.834, V- y V-, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.145, y , respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
-II-
NARRATIVA

En fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, presentada por el ciudadano FREDDY LABRADOR, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO; constante de tres (03) folios útiles junto con sus anexos constante de setenta y seis (76) folios útiles; en la cual promovió los siguientes medios:
1. Copia certificada de Acta Constitutiva y de Asambleas de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 70-A, cuya reforma total de los Estatutos se encuentra inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 19, Tomo 74-A, en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), todas las cuales constan en cuarenta (40) folios útiles.
2. Copia simple de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo Nº 13, Tomo 42, de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre.
3. Copia Certificada de documento de compraventa del Fundo “LA CASITA” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), bajo el nº 2010.922, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.2.81 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
4. Copia simple de Documento de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero, segundo Trimestres del referido año.
5. Copia simple de Certificado Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
6. Documento original de Convenio Marco de Alianza Estratégica entre MERCAL y MAFRICA para la consolidación del Proyecto Carne Venezuela.
7. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL matadero frigorífico catatumbo s.a. (MAFRICA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 74-A RM del año 2010.


En esta misma fecha, este Tribunal admitió la misma y a los fines de constatar real y efectivamente la situación real del predio rustico, fijó su traslado y constitución para el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), a partir de las (8:30 am) sobre las instalaciones del“MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA S.A.)”, ubicado en la carretera Redoma Casigua El Cubo, kilómetro 4, sector La Planta del Municipio Jesús María Semprún, conformado a su vez, por las instalaciones del MATADERO PARA GANADO, ubicado en la carretera Redoma Casigua El Cubo, kilómetro 4, sector La Planta del Municipio Jesús María Semprún, el cual posee una superficie de DIECINUEVE MIL METROS CUADRADOS (19.000 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:con mejoras que son o fueron de Andrés Ramírez SUR:con mejoras que son o fueron de Luis Martínez; ESTE:con mejoras que son de MAFRICA SA y OESTE: con carretera que conduce de Casigua el Cubo a Tres bocas; el Fundo MAFRICA, el cual se encuentra conformado por dos lotes de terreno, ubicados en los márgenes de la carretera que conduce de Casigua a la Redoma , Parroquia Jesús María Semprún del estado Zulia; el primero MAFRICA I, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UATRO MIL CIENCTO CUATRO METROS CUADRADOS (46 Has 4.104 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Vía de penetración petrolera SUR:con propiedad que es o fue de Ciro Pineda; ESTE:Con propiedad de Mafrica y José Orozco, divide carretera que conduce de Casifua a La Redoma de Casigua y OESTE:con propiedad de Ciro Pineda; el segundo MAFRICA II, constante de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 Has 8.089 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Con propiedad de Luis Ramón Chinchilla; SUR: Propiedad de José Orozco, ESTE:Con propiedad de Empresa Petrolera, divide antigua vía Casigua – Tres Bocas y OESTE:Vía Casigua - La Redoma y Fundo LA CASITA, ubicado el kilómetro 4, margen izquierdo de la carretera Casigua-La Redoma, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Propiedad que es o fue de Ciro Pineda; SUR: Con el Frigorífico Matadero Industrial Catatumbo (MAFRICA), ESTE:propiedad que es o fue de Ciro Pineda y OESTE: Con la carretera Casigua –La Redoma; constante de CUATRO HECTÁREAS (4Has).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal se trasladó y constituyó sobre las instalaciones que conforman el “MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA S.A.)”, ya descrito, a los fines de dejar constancia de lo conducente.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano FREDDY LABRADOR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO, otorgó poder apud acta al referido abogado y a los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO y MARÍA ALEJANDRA PORTILLO, ya identificados; asimismo solicitó en diligencia por separado copias certificadas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual ratificó todas y cada una de las solicitudes y actuaciones que riela en las presentes actas procesales y consignó copias simples de documento poder.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, ya identificado, presentó escrito, en el cual formuló la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE REACTIVACIÓN DE LAS ACTIVADADES DE MATANZA DE GANADO.

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de seguidas pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte solicitante bajo un juicio de verosimilitud, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

8. Copia certificada de Acta Constitutiva y de Asambleas de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 70-A, cuya reforma total de los Estatutos se encuentra inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 19, Tomo 74-A, en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), todas las cuales constan en cuarenta (40) folios útiles.
9. Copia simple de documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo Nº 13, Tomo 42, de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre.
10. Copia Certificada de documento de compraventa del Fundo “LA CASITA” protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), bajo el nº 2010.922, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.2.81 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
11. Copia simple de Documento de Compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero, segundo Trimestres del referido año.
12. Copia simple de Certificado Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
13. Documento original de Convenio Marco de Alianza Estratégica entre MERCAL y MAFRICA para la consolidación del Proyecto Carne Venezuela.
14. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL matadero frigorífico catatumbo s.a. (MAFRICA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 74-A RM del año 2010.

Pues bien, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, admite las documentales promovidas por guardar estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivasen el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)


Si bien es cierto, que de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), que es evidente la paralización de las actividades de matanza de ganado en las instalaciones del “MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA S.A.)”, ya descrito,no es menos cierto que, de la misma se constató la existencia y buen estado de conservación y mantenimiento de todas y cada una de las instalaciones, maquinarias, herramientas y equipos óptimos, para el desarrollo de la actividad de matanza de ganado, la cual resulta de gran importancia dentro del desarrollo de la actividad agroproductiva de la zona y a nivel nacional, tal y como se desprende de convenio celebrado con MERCAL.

Aunado a esto, se pudo constatar que sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), ya descrita, ejerce la posesión y tiene la propiedad de las instalaciones que conforman MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A., ya descritas, tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente, documentos de propiedad antes descritos.

Finalmente este despacho judicial observó en la Inspección Judicial practicada que, existe destrucción y quema de potreros, así como la construcción de seis (06) cambuches y la presencia de personas ajenas al propietario; no obstante la colocación de candados en la entrada principal al matadero, por grupo de personas ajenas a este; lo cual impide la reactivación de las actividades propia del matadero en cuestión y por consecuente, podría denotar un desmejoramiento o destrucción de las instalaciones propias e ideales para el desarrollo de tan importante actividad dentro del desarrollo y abastecimiento agroalimentario del país.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en uso de las amplísimas facultades otorgadas por la Ley, en pro de la protección a la producción agroalimentaria del país, compuesta por un ciclo de actividades, que no solo como la explotación de la tierra y demás aspectos que referidos a la materia prima, sino además, todo aquello que implique su normal desenvolvimiento y desarrollo en los diferentes sectores agroproductivos; siguiendo como norte el adecuado, eficaz y eficiente desarrollo de la misma; viendo esta no solo como la explotación de la tierra y demás aspectos que referidos a la materia prima, sino además, todo aquello que implique su normal desenvolvimiento y desarrollo, siguiendo como norte el adecuado, eficaz y eficiente desarrollo de la misma; en base a ello y verificada como se encuentra la existencia y buen estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones propias e idóneas para la matanza de ganado y que el solicitante tiene posesión de dichas instalaciones, no solo en cuanto al matadero de ganado, sino además el espacio correspondiente a los fundo La Casita y Mafrica, ya descritos, como complemente de la actividad del matadero y detención de ganado a someter; así como, constatada la inactividad y paralización de las actividades de matanza; según lo visto la inspección practicada por este Tribunal y bajo un juicio de verosimilitud; y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, del “MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA S.A.)”, ya descrito, a los efectos de impulsar, garantizar y participar en el desarrollo de la actividad agroproductiva de la nación y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido a que corresponde un tiempo prudente a los fines de reactivar efectivamente la misma, libre de perturbaciones y recuperación de su normal desarrollo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las instalaciones del“MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA S.A.)”, ubicado en la carretera Redoma Casigua El Cubo, kilómetro 4, sector La Planta del Municipio Jesús María Semprún, conformado a su vez, por las instalaciones del MATADERO PARA GANADO, ubicado en la carretera Redoma Casigua El Cubo, kilómetro 4, sector La Planta del Municipio Jesús María Semprún, el cual posee una superficie de DIECINUEVE MIL METROS CUADRADOS (19.000 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:con mejoras que son o fueron de Andrés Ramírez SUR:con mejoras que son o fueron de Luis Martínez; ESTE:con mejoras que son de MAFRICA SA y OESTE: con carretera que conduce de Casigua el Cubo a Tres bocas; el Fundo MAFRICA, el cual se encuentra conformado por dos lotes de terreno, ubicados en los márgenes de la carretera que conduce de Casigua a la Redoma , Parroquia Jesús María Semprún del estado Zulia; el primero MAFRICA I, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON UATRO MIL CIENCTO CUATRO METROS CUADRADOS (46 Has 4.104 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Vía de penetración petrolera SUR:con propiedad que es o fue de Ciro Pineda; ESTE:Con propiedad de Mafrica y José Orozco, divide carretera que conduce de Casifua a La Redoma de Casigua y OESTE:con propiedad de Ciro Pineda; el segundo MAFRICA II, constante de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 Has 8.089 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Con propiedad de Luis Ramón Chinchilla; SUR: Propiedad de José Orozco, ESTE:Con propiedad de Empresa Petrolera, divide antigua vía Casigua – Tres Bocas y OESTE:Vía Casigua - La Redoma y Fundo LA CASITA, ubicado el kilómetro 4, margen izquierdo de la carretera Casigua-La Redoma, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Propiedad que es o fue de Ciro Pineda; SUR: Con el Frigorífico Matadero Industrial Catatumbo (MAFRICA), ESTE:propiedad que es o fue de Ciro Pineda y OESTE: Con la carretera Casigua –La Redoma; constante de CUATRO HECTÁREAS (4Has); a favor delasociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 70-A, cuya reforma total de los Estatutos se encuentra inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 19, Tomo 74-A, en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: Se ordena la reactivación de las actividades de matanza de ganado e las instalaciones del MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), ubicado en la carretera Redoma Casigua El Cubo, Kilómetro 4, sector La Planta del Municipio Jesús María Semprún.

TERCERO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, lasociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 3, Tomo 70-A, cuya reforma total de los Estatutos se encuentra inscrita en el mencionado Registro, bajo el Nº 19, Tomo 74-A, en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010); sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine las instalaciones y ambiente, así como el trabajo realizado en dichas instalaciones.

CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la Notificar al ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A. (MAFRICA S.A), y/o sus apoderados judicialeslos abogados en ejercicio WILLIAM PORTILLO, RICHARD PORTILLO y MARÍA ALEJANDRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.538.834, V-16.560.108 y V-21.750.407, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.145, 114.738 y 210.694 , respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 323- 324- 325- 326- 327- 328-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE