Exp. 36960
Nulidad de Venta
Sent. No. 400.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos, que la ciudadana SORAYA COLINA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Inpreabogado No. 58.798, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MENDOZA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.643.413, en sustitución de poder que le otorgara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.384.642, demandó por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES a los ciudadanos DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA, EDGAR BARRERA SOTO y MILAGRO BARRERA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.-4.015.415, V.-4.706.415, V.-5.713.166, con domicilio en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado DICK COLINA LUZARDO, consignó copias simples, y en la misma fecha se libra despacho de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2013, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, la abogada SORAYA COLINA, en representación de la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles de las co-demandadas DAISY GUTIERREZ y MILAGRO BAERRA SOTO y en fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la citación de las co-demandadas DAISY GUTIERREZ y MILAGRO BARRERA SOTO por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.
En fecha 06 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA, parte demandante, y expuso:
“….en nombre y representación de mi legitimo padre Heberto Enrique Barra Barboza…según documento poder que consta en actas,…asistido por el abogado en ejercicio Jesús Vazquez,…Desisto de la presente Acción y del Procedimiento. Solicito asimismo al tribunal de por consumado el presente acto y lo pase como sentencia en autoridad de cosa juzgada…”
En este sentido, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, según Rengel-Romber “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”
Ahora bien, realizadas las anteriores acotaciones, en fecha cuatro (04) de Junio del año 2014, el ciudadano Rafael Enrique Barrera López actuando en representación de su padre ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza, parte actora, según poder general amplio de disposición y administración otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 20 de diciembre de 2011, desistió de la presente acción y procedimiento.
De esta manera, esta Juzgadora infiere, que si bien es cierto, el poder de administración y disposición otorgado por la parte demandante ciudadano Heberto Barrera a su hijo Rafael Enrique Barrera, lo faculta para ejercer actos de administración y judiciales, no es menos cierto que dicho poder no surte los efectos legales a razón del desistimiento efectuado en el presente juicio, al respecto la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Asimismo, establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. ..”
En efecto el ciudadano Rafael Enrique Barrera, quien desiste de la presente acción y procedimiento en representación de la parte actora ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza, no es abogado en ejercicio, y para los efectos legales correspondientes, los poderes en juicio los ejercen los abogados en ejercicio, conforme a las normas antes transcritas, es imperante la necesidad o deseo inminente del actor de dar su consentimiento para dejar sin efecto lo pretendido y accionado, y por ello deriva la importancia de los poderes de disposición otorgados a los abogados, de los cuales se requieren facultad expresa. Así se considera.
En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal (desistimiento) perpetrado por el ciudadano Rafael Enrique Barrera en representación de la parte demandante ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza, en derivación de lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente dicho desistimiento, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA contra DAISY GUTIERREZ VIUDA DE BARRERA, MILAGRO BARRERA SOTO y EDGAR BARRERA SOTO:
1) Improcedente el desistimiento efectuado por el ciudadano Rafael Enrique Barrera en representación de la parte demandante ciudadano Heberto Enrique Barrera Barboza en fecha cuatro (04) de Junio de 2014, SE NIEGA su Homologación. Así se decide.
2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.400, en el legajo respectivo. La Secretaria.
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