Exp. 36951
DIVORCIO
Sent. No. 397.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
GERALDO JOSE JARAMILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.034.603, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
JASMIN ZORAIDA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.591, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
09 de Noviembre de 2012.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día 30 del mes de Noviembre de 1998, contraje matrimonio Civil ante la Autoridad Civil y Secretaria Accidental del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, con la ciudadana JASMIN ZORAIDA ORTIZ…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir…una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las 40; Sector 9, Vereda 7E, Casa N° E8-70, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, a pesar de haber cumplido con mis deberes de buen esposo. Trate en varias oportunidades de hacerla recapacitar y lo que recibía de ella eran insultos…el día 03 de Julio de 2003 mi cónyuge me manifestó que ya no me quería, que ella se iría de nuestro hogar conyugal, que no le importaba nada y en presencia de varias personas y a viva voz lo manifestó y abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha del día de hoy no ha regresado. Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, ciudadana Juez que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO…previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, ciudadana JASMIN ZORAIDA ORTIZ…con fundamento en la referida causal…”.Omissis.-

En fecha 13 de Noviembre de 2012, fueron consignadas a la secretaria las copias simples correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha 15 de Noviembre de 2012, el ciudadano GERALDO JOSE JARAMILLO RINCON, consigna documento poder que confirió a la abogada NOLLY FRANCO, quien lo asiste en este acto.- Asimismo, consignó al alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la demandada.-

En la misma fecha anterior, el alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.-

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana JASMIN ZORAIDA ORTIZ.-

En fecha 14 de Febrero de 2013, la abogada NOLLY FRANCO, apoderada de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 13 de Marzo de 2013, la abogada NOLLY FRANCO, consigno los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 17 de Abril de 2013, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Mayo de 2013, la abogada NOLLY FRANCO, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JASMIN ZORAIDA ORTIZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 28 de Mayo de 2013 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 03 de Junio de 2013, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 12 de Junio de 2013, la abogada la abogada NOLLY FRANCO, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial designada.-

En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 04 de Julio de 2013, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 10 de Julio de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensora judicial de la parte demandada
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del demandante, ciudadano GERALDO JOSE JARAMILLO RINCON, asistido por la abogada NOLLY FRANCO y de la abogada NILDA ROBERTIZ con el carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana JASMIN ZORAIDA ORTIZ, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes, el contenido de la demanda que encabeza las actas procesales tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho en que se pretende sustentar, por no ser aplicable ni procedente, todo lo cual será debidamente demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito, como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente.- Es cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERALDO JOSE JARAMILLO el 30 de Noviembre de 1998.- Es falso que mi representada JASMIN ZORAIDA ORTIZ, incumpliera con los deberes tanto conyugales como morales tampoco es que existiera un total abandono, todo lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad probatoria. Niego y rechazo y contradigo el que mi representada se iría el 03 de Julio de 2003…” -

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas: DELIA MARGARITA CASTRO VARGAS, BLANCA NIEVES MORALES DE RIOS, JOSE RAMON BORJAS y ELY JOSE LABARCA PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-3.352.542, V-4.711.175, V-4.712.728 y V-10.601.003, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo BLANCA NIEVES MORALES DE RIOS, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la misma tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos JOSE RAMON BORJAS y ELY JOSE LABARCA PADRON, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden: “…que vivían como perros y gatos…que se la pasaban discutiendo y peleando…que si saben y les consta que en fecha 03 de Julio de 2003 la ciudadana JASMIN ORTIZ se marchó del hogar conyugal y no la han vuelto a ver…; “estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GERALDO JOSE JARAMILLO RINCON y JASMIN ZORAIDA ORTIZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GERALDO JOSE JARAMILLO contra JASMIN ZORAIDA ORTIZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar hoy Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 397, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Junio de 2014.-
La Secretaria,