Exp.37361
Cobro de Bs.
No.394
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el abogado VALENTIN RISSON SOTO, inpreabogado No.10294, apoderado judicial de la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2011, bajo el No.46, Tomo 203-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil D & D CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del año 1997, bajo el No.03, Tomo 7-A, DENY DAVID GOMEZ VALBUENA y RAQUEL DEL CARMEN ACOSTA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.7.867.891 y 10.601.089, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
- Esta demanda fue admitida en fecha veintidós de Enero del año 2.014.-
- Mediante diligencia de fecha veintiocho de Mayo del año 2.014, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:
“…Los ciudadanos VALENTIN RISSON SOTO, …inpreabogado bajo el N°10294…obrando con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, en lo adelante y a los efectos de este convenimiento denominado “EL BANCO”, por una parte y por la otra, los ciudadanos DENY DAVID GOMEZ VALBUENA y RAQUEL DEL CARMEN ACOSTA DE GOMEZ…obrando el primero de los nombrados en su carácter de Vice_-Presidente de la Firma Mercantil “D & D CONSTRUCCIONES, C.A.” en su condición de deudora… y ambos en su propio nombre, obrando en su condición de fiadores; en lo adelante y a los efectos de este convenimiento denominados “LOS DEMANDADOS” debidamente asistidos por la abogada YENNY PADRON…inpreabogado No.46689 expusieron: …Segundo: Los demandados habiendo sido citados, renuncian al termino de Ley para la contestación de la demanda y convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra.- Así mismo “los demandados” en forma expresa, convienen en que para el día veintitrés de Mayo de 2014, le adeudan a “el banco”, las siguientes cantidades de dinero a) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.333.333,36) por concepto de saldo capital del préstamo…y que para el día de hoy se encuentra liquido, vencido y exigible; b) La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.94.842,00)por concepto de intereses de mora, producidos hasta el dia veintitrés de Mayo de 2014todo lo cual hace un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.428.175,36) Tercero: No obstante que “los demandados” no han cancelado las obligaciones contraídas y que son de plazo vencido, “el banco” conviene en concederles un nuevo plazo a fin de facilitarles el pago de lo adeudado.- En este sentido, “Los demandados” se obligan a pagar a “El Banco”, la suma de dinero reconocida y adeudada de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.428.175,36), en la forma siguiente: 1.-la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.94.842,oo), que cancelan en este acto y que “el banco” recibe mediante debito en cuenta y la cual destina a cancelar los intereses de mora producidos hasta el dia 23 de Mayo de 2014; y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.333.333,36) que corresponde al saldo de capital adeudado se obligan “Los Demandados” a cancelarlos mediante el pago de cuatro (4) cuotas , mensuales y consecutivas, por un monto cada cuota de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.83.333,34): siendo exigible el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas, al vencimiento del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente convenimiento; y las demás cuotas en la fecha igual de los meses subsiguientes, cada treinta días, hasta que se obtenga su total cancelación.- Cuarto: La falta de pago de una (1) sola de las indicadas cuotas, en la fecha convenida, dará derecho de solicitar la ejecución del presente convenimiento…”
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron el abogado VALENTIN RISSON SOTO, apoderado actor y los co-demandados DENY DAVID GOMEZ y RAQUEL DEL CARMEN ACOSTA asistidos por la abogada YENNY PADRON, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra la Soc. Merc. D & D CONSTRUCCIONES, C.A., DENY DAVID GOMEZ y RAQUEL DEL CARMEN ACOSTA, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Junio del año 2.014- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.394, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio del año 2014.
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