Expediente No.30934
REIVINDICACION
Sent. Nº.440.
C.G.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.855.829, domiciliada en Maturín del Estado Monagas, asistido por el abogado EDICTO JOSE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N`32.105, demando por REIVINDICACION al ciudadano JOSE ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.131.335, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 02 de Septiembre del año 2.004, se le dio entrada y numero cronológico, Admitiendo la misma y emplazando al ciudadano JOSE ANTONIO PINTO.-

En Fecha 25 de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado en actas, consigno a las actas por medio de diligencia las copias simples respectivas para librar los recaudos de citación, .-

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal dejo constancia por medio de nota de secretaria, de que se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se remitió con oficio N`30934-2056-04.-

En fecha 24 de Febrero de 2005, se agregaron a las actas, las resultas del despacho de citación provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 28 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito que en virtud de la imposibilidad del alguacil para concretar la citación, solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno librar los carteles de citación respectivo.-

En fecha 14 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigno los ejemplares de los diarios Panorama y el Regional, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito se le comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel respectivo.-

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, proveyó sobre lo solicitado y ordeno librar despacho de fijación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se remitió con oficio N`30934-1546-05.-

En fecha 03 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal se sirva de nombrar defensor ad-litem.-

En fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno emplazar a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 15 de Mayo de 2006, el alguacil del juzgado agrego a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 17 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, antes identificada, manifestó por medio de diligencia la aceptación de cargo recaído en su persona.-

En fecha 04 de Julio de 2006, el abogado en ejercicio EDICTO JOSE SANTIAGO, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicito se libre boleta de citación a la defensora ad-liten.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y emplazo a la defensora ad-liten a que comparezca por ante este tribunal dentro de los 20 días hábiles siguientes a la citación, mas un día que se le concede como termino de distancia.-

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal libro recaudos de citación a la defensora ad-liten.-

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado, agrego a las actas, el recibo de citación librado en la presente causa.-


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

No obstante desde la fecha antes mencionada a existido una inactividad y abandono del procedimiento del cual esta juzgadora no puede hacer caso omiso debido a que tal como lo expresa el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.-

Motivo por el cual es inaceptable para esta Juzgadora no pronunciarse acerca del caso en cuestión y la extinción originada en el mismo, lo cual acarrea a la siguiente argumentación:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz
de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego examinadas las actas que forman el presente expediente se determinar que luego de que fueran agregadas a las actas las resultas de la citación de la defensora ad-liten en fecha 19 de Septiembre de 2006, provenientes, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de REIVINDICACION seguido por GRISELDA DEL CARMEN PEÑA contra JOSE ANTONIO PINTO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 30 días del mes de Junio del año 2014. - Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9.00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.440, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 30 de Junio del año 2014.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS