Exp. 36929
Daños y Perjuicios
Tránsito
Sent. No. 430.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que los ciudadanos MIRNA JOSEFINA VELASQUEZ DE PEREZ y CARLOS JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.178.597 y V.-7.717.094, con domicilio en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, con Inpreabogado No. 18.509, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO a la empresa ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA (AME ZULIA COL), empresa SEGUROS CATATUMBO y al ciudadano GREGORIO JOSE HINESTROZA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.469.021, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2012, fue recibida la presente demanda en declinatoria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia y se admitió la misma emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda. En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y GABRIEL GIL FERNANDEZ.

En la misma fecha se consignó copia certificada mecanografiada de la demanda debidamente registrada.

En fecha nueve 09 de noviembre de 2012, el Tribunal admite la reforma a la demanda presentada por la parte actora y emplaza a la parte demandada para la contestación a la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2012, los abogados GABRIEL GIL FERNANDEZ y NELITZA FERNANDEZ, expusieron sobre la dirección de la parte demandada para practicar su citación, y los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal. En la misma fecha el Alguacil dejó constancia en actas sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal ordenó comisión a un Juzgado de los municipios Maracaibo Jesús Enrique losada y San Francisco del estado Zulia para practicar la citación de la co-demandada SEGUROS CATATUMBO. En la misma fecha se libró despacho de citación.

En fecha 07 de mayo de 2013, se agregó a las actas resultas del despacho de citación librado.

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado GABRIEL GIL FERNANDEZ, indicó al Tribunal el nombre del nuevo representante de la empresa SEGUROS CATATUMBO a fin de practicar la citación de dicha empresa.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal instó a la parte actor a aclarar la actuación realizada conforme a los artículos 339 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2013, la parte demandante presente escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a que aclare y especifique sobre la dirección de la parte demandada a fin de practicar la citación. En diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la abogada NELITZA FERNANDEZ expuso sobre lo instado por el Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal admite la reforma a la demanda presentada emplazando a la parte demandada para su contestación.

En fecha 26 de julio de 2013, la abogada NELITZA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal deje sin efecto la comisión ordenada al ciudadano GREGORIO JOSE HINESTROZA.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora consignó copias simples.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos del co-demnaddao GREGORIO JOSE HINESTROZA, al Alguacil del Tribunal para practicar la citación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada. En la misma fecha se consignaron copias simples.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se libraron recaudos de citación a los demandados y despacho de citación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Librándose en la misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada NELITZA FERNANDEZ, solicitó documentos originales y se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)


En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)


Previamente, y en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, a partir del día treinta (30) de octubre de 2013, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la reforma a la demanda, contados desde el día siguiente a esta fecha, este día es, diecisiete (17) de julio del año 2013, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:

MES DE JULIO DE 2013: Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Sábado veintisiete (27), Domingo Veintiocho (28), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31).
MES DE AGOSTO DE 2013: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Sábado tres (03), Domingo cuatro (04), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Sábado diez (10), Domingo once (11), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14).
MES DE SEPTIEMBRE DE 2013: Lunes dieciséis (16).


Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día diecisiete (17) de Julio de 2013, día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”


Asimismo, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:

“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la reforma a la demanda en fecha 16 de julio de 2013, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la demanda, actuaciones o diligencias por parte de la demandante de autos orientada a impulsar la citación de los demandado, como la consignación de las copias simples respectivas, emolumentos y dirección de los demandados para practicar la citación. .

No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en el criterio antes transcrito, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, lo cual hace presumir, y de acuerdo nuevamente, a otro criterio establecido por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, que comparte esta Juzgadora completamente, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.

En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por MIRNA JOSEFINA VELASQUEZ y CARLOS JOSE PEREZ contra ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA (AME ZULIA COL), empresa SEGUROS CATATUMBO y el ciudadano GREGORIO JOSE HINESTROZA PAZ, antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar, No se devuelven los documentos insertos a los folios 29, 37, 38 por encontrarse en copia simple. Así se establece.

TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, insértese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 430. La Secretaria,