Expediente No. 36.988
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia No.393.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2.005, bajo el No. 6, tomo 3-A, de los libros respectivos; representada por su Presidente ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico superior universitario, titular de la cédula de identidad No. V.-5.102.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.245.639, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALONSO SOTO, KENDRINA TORRES y MARIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.749, 108.575 y 114.723, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA DABOIN, CAROLINA PAZ y LAINNI BOCANEGRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033, 46.576 y 186.917 , respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, y la parte demandada con la asistencia de sus Apoderadas Judiciales; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 16 de Mayo de 2014, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“Ante todo buenos días, el presente procedimiento de reclamo de daños y perjuicios devenido de accidente de transito en la oportunidad ratificamos lo expuesto en el escrito libelar principalmente como punto previo oponiéndonos a la falta de cualidad presentada por la parte demandada en su escrito de contestación en virtud de que nuestro representado Centro Clínico Popular Zulia C.A. se encuentra legitimado para la presente acción ya que como se demostró en la prueba de informes presentada y ratificada por el instituto de tránsito terrestre como se evidencia en el expediente se dejó claro que en el local objeto de colisión se desempeñaban el ejercicio de la actividad económica de mi representada para la fecha, razones por las cuales hasta la fecha mi representada posee la cualidad para ejercer la presente acción en ese sentido reclama los daños y perjuicios al ciudadano JOSE PEREZ, quien se encontraba para el momento del accidente en estado de embriaguez tal como lo dice el acta de tránsito, encontrándose del mismo modo el vehículo en condiciones de seguridad óptimas tanto en luces delanteras, traseras, luces de cruce, sistema de frenos, entre otras, razones por las cuales se demuestra el daño ocurrido y en virtud de lo consagrado en el artículo 122 de la ley de transporte terrestre se encuentra obligado a responder. Por otro lado, es importante destacar que la presente acción va dirigida a los daños ocurridos o causados a la Sociedad Mercantil que hoy demanda más no a los daños ocurridos al inmueble que como se demostró en la inspección judicial que se realizó al mismo era propiedad de la señora Nereida Piña, y se dedica al arrendamiento del mismo, cabe destacar que para el momento del hecho ocurrido se encontraba mi representada desempeñando sus funciones allí generándole el cierre y paralización del ejercicio de su actividad económica, la cual se dedicaba a suministrarle consultas médicas a miembros de la comunidad de la zona y la existencia de tomas de muestra médicas de bioanálisis generando del mismo modo el daño del hecho de retirar a los trabajadores que incluso prestaban servicios para la empresa; en la oportunidad queremos destacar que ratificamos los hechos expuestos y solicitamos al Tribunal ordene el pago de la cantidad de Bs. 687.551,oo y condene al pago del mismo a la parte demandada con su respectivo pago de costas y costos procesales así como que ordene la correspondiente indexación del monto reclamado declarando con lugar la presente demanda. Es todo”.

La abogada en ejercicio MARIA DABOIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expone:

“En esta oportunidad legal comparecemos ante esta digna autoridad y actuando en representación y en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, identificado en actas, lo cual lo hacemos en su defensa en los siguientes términos: de desestimar de la pretensión de la parte actora de la demanda niego rechazo y contradigo la demanda propuesta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca en los alegatos de la demanda por la parte actora demandante el ciudadano JOSE HERNANDEZ identificado en actas actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A. también identificado en actas, por ser inciertos y falsos los hechos expuestos en el escrito libelar. Niego rechazo y contradigo los daños materiales que ascienden a la cantidad de Bs. 120.000,00 por ser inciertos y falsos, por que no se evidencia en acta de la parte demandante que haya demostrado ni indicó los supuestos equipos y materiales mobiliarios con facturas de propiedad y que indique el costo y la existencia de los mismos, el demandante no acompañó en su demanda los instrumentos fundamentales en que fundamenta dicha demanda que se encuentra en la exhibición de documentos para acreditar dicha propiedad. Niego rechazo y contradigo el lucro cesante y el supuesto daño moral reclamada en la cantidad de Bs. 567.551.oo, por ser incierto y falso la pretensión de la intimación y los daños reclamados no fueron demostrados y opongo la falta de cualidad establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, el ciudadano JOSE HERNANDEZ quien actúa en representación de la sociedad mercantil Centro Clínico Popular Zulia, C.A., puesto que no es en su persona sobre la que recae el derecho a exigir el pago de supuesto daño moral sufrido por que la propietaria del local es la ciudadana NEREIDA PIÑA identificada en actas, pues no es el ciudadano JOSE HERNANDEZ ni su representada, asimismo carece de la cualidad no puede alegar un supuesto lucro cesante del cual esta siendo objeto cuando no puede pedir el resarcimiento. Niego contradigo y rechazo en todas y cada una la exponencia del escrito libelar por ser incierto y falso ya que el informe del accidente de tránsito terrestre con fecha 11 de junio de 2012, en su numeral 4, condiciones de seguridad de los vehículos sección del vehiculo No. 01 la cual se evidencias en esta acta su luces delanteras y traseras del vehiculo totalmente bueno y los demás secciones del vehiculo en buenas condiciones, niego rechazo y contradigo en cuanto al lucro cesante donde el representante de la empresa dice que tres trabajadores dejaron de devengar sueldos y salarios tales como KARINA PEREZ, HENRY ALVAREZ y DEYANIRE URIBE, niego rechazo cada una y contradigo por ser incierto y falso ya que no fue demostrado sueldos y salarios devengados por dichos trabajadores. Niego rechazo y contradigo la estimación hecha por la parte accionante por ser exorbitante y exagerada. Niego rechazo y contradigo la indexación y el pago de los honorarios de los abogados por la parte demandante por lo que solicito sea desestimada la acción interpuesta y sea declarada Sin Lugar en la definitiva dicha demanda. Es todo”.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por las partes, el Tribunal dejó constancia en la Audiencia Oral que sólo fueron presentados dos testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS VILLA y ALEXANDER RAFAEL LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.207.936 y V.-16.588.473, a quienes la parte promovente les formuló un total de cinco preguntas al primero de los testigos, y nueve preguntas al segundo de los mencionados y la parte actora le formuló siete repreguntas; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesaria la transcripción de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que la misma consta en actas, específicamente a los folios 133 y 135, de la presente pieza.-

Terminada la exposición, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, tomó el término de ley a los fines de dictar el fallo correspondiente.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

“Revisado como fue todo el material probatorio y evacuadas como fueron las pruebas en el presente juicio corresponde a esta Juzgadora pronunciarse por todos y cada uno de los alegatos expuestos desde el momento en que fue presentada la demanda, no obstante verificada como fue oportunamente la contestación se observa que la parte demandada a través de sus apoderados oponen entre otras defensas la perentoria de Falta de Cualidad de conformidad con el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, así como el rechazo a la estimación del monto de la demanda señalado en el libelo alegatos éstos que merecen un pronunciamiento previo al examen de fondo. Dada su naturaleza es menester en un primer orden atender la legitimación activa cuestionada por la parte demandada y en este sentido se hace necesario igualmente recordar lo que es la pretensión como bien de vida que se pretende obtener dentro de un proceso jurisdiccional, así las cosas en el caso que nos ocupa persigue la parte demandante la reparación de los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito cuyas características de modo tiempo y lugar se encuentran identificadas en actas y observa esta Juzgadora en relación con el punto atinente a la legitimación que reclama la parte demandante los siguientes conceptos: daños materiales producidos a los bienes muebles que fueron acreditados propiedad de la empresa demandante todo lo cual se da por reproducido en actas, así como reclama igualmente en el particular B del petitum lucro cesante y daño moral englobando dichos conceptos en una sola cantidad, así como señalando la causa y origen de ambos unas ganancias o fuentes de ingreso dejados de percibir por la empresa demandada así como un daño sufrido o experimentado a la ciudadana NEREIDA PIÑA, como consecuencia del referido o presunto hecho ilícito, en su totalidad reclama la parte la cantidad de Bs. 687.551,oo, no obstante, debe entenderse la legitimación como un presupuesto necesario a la pretensión contenida en la demanda, es decir, para que pueda ser reconocido o declarado el derecho pretendido por la parte actora es menester que posea la identidad lógica que la ley le concede para reclamar lo pretendido. En el caso que nos ocupa si bien es cierto podría determinarse o verificarse de las actas del expediente la materialización no solamente de los daños tanto moral como material y un lucro cesante no es menos cierto que se desprende no solamente de la redacción sino de las pruebas aportadas en el proceso que los daños a que se hace referencia o los conceptos antes señalados fueron experimentados o sufridos por personas distintas que no vinieron al contradictorio desde un inicio y en tal sentido, mal puede reclamar la parte actora repito conceptos como daño moral y lucro cesante señalados de manera global en un solo particular y como objeto del bien de vida pretendido, cuando solo actúa en representación del Centro Clínico Popular Zulia, C.A. consideración especial ha tenido la ley para cada proceso que exige que la pretensión procesal sea examinada por las personas a quienes la ley efectivamente les concede la titularidad del derecho de acción en consecuencia, por no existir en la presente causa la identidad lógica a la que se ha hecho referencia y todo lo cual será desarrollado en el extenso del fallo forzoso es para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta de Falta de Cualidad Activa en el presente juicio, siendo innecesario cualquier otro pronunciamiento dado el efecto fatal que produce tal declaratoria, razón por la cual, y al considerar este Órgano Subjetivo procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad, indefectiblemente debe declarar INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios (Transito), seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, condenando en costas a la parte actora. En este orden de ideas este Tribunal deja expresa constancia que todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley se harán o constarán en el texto integro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Verificado lo anterior, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de que la parte demandada JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la parte actora, ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2013, al igual que en la Audiencia Oral, ya que según su dicho la parte actora ciudadano JOSE HERNANDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., no es la persona sobre la cual recae el derecho a exigir el pago de un supuesto daño moral sufrido por la ciudadana NEREIDA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.858.831, la cual es propietaria del local donde se desarrollaba la actividad de la mencionada empresa. Expone igualmente, que la parte actora no puede alegar un supuesto lucro cesante del cual están siendo objeto los trabajadores del CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., ciudadanos KARINA PEREZ, HENRY ALVAREZ y DEYANIRA URIBE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.326.611, V.-12.843.614 y V.-11.894.377, por las mismas razones anteriores.-

En tal sentido, debe este Órgano Subjetivo, pronunciarse como punto previo la defensa alegada, siendo necesario acotar lo siguiente:

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según Francesco Carnelutti.-

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-

En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación activa si la parte actora es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

En cuanto a la defensa propuesta, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Al revisarse minuciosamente el escrito libelar, observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDO, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., y con el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la carretera N, Sector el Danto, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, alegando que éste último colisionó su vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Año: 1.983, contra el inmueble arrendado, destruyendo según su dicho el noventa por ciento (90%) de los bienes muebles que allí se encontraban y toda la fachada del inmueble.-

Reclama la parte actora entre otras cosas, que le sea cancelada la cantidad de Bs. 567.551,oo, por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, ya que según su dicho quedaron sin empleo tres (03) trabajadores ciudadanos KARINA PEREZ, HENRY ALVAREZ y DEYANIRA URIBE; al igual que era una fuente de ingresos para la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A. y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A.; así como también a la ciudadana NEREIDA PIÑA, quien es la propietaria del inmueble y no percibe el canon de arrendamiento; manifestando igualmente que el daño moral sufrido afectó a varios miembros de la familia por el estado post-traumático que le originó tal situación.-

Al respecto del Daño Moral reclamado, debe recordarse que dicha noción es sustituida doctrinariamente por el “Daño No Patrimonial”, pues es todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener un interés no patrimonial que guarda relación a un bien no patrimonial; se ha concedido especial relevancia a los efectos anímicos o sufrimientos morales (aflicción, resentimiento, amargura, preocupación), en los cuales el sujeto pasivo es quien los experimenta y quien tiene la titularidad del derecho para reclamarlos.-

Así las cosas, se observa que el supuesto Daño Moral es experimentado según lo afirmado en el libelo de demanda, por la ciudadana NEREIDA PIÑA, como se señaló propietaria del inmueble y quien en modo alguno litis-consortalmente, demandara o de forma alguna otorgara Poder en el presente juicio. Así se establece.-

En razón de lo ya relacionado y tal como se desprende del derecho reclamado por la parte actora, el mismo engloba en un solo particular los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral, ocasionados supuestamente a otras personas, las cuales no actuaron en su condición de demandantes en esta causa, ya que el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, sólo actuó en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., y los daños a los que hace mención fueron sufridos aparentemente por personas distintas, que como fue expuesto, no vinieron al contradictorio; es decir, que al no existir en este juicio identidad lógica que la ley le concede al actor para reclamar lo pretendido, se concluye que la parte actora carece de legitimación para exigir el pago de tales conceptos, pues no puede considerarse divisible el objeto de la pretensión y justificar tener cualidad para reclamar unos conceptos y otros no. Así se decide.-

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-

Así las cosas, considera esta Sentenciadora que del análisis de las actuaciones especificadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de Falta de Cualidad Activa de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, y por ende, debe declararse PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificada al momento de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2013; y consecuencialmente INADMISIBLE la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, antes identificados. Así se decide.-

De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación activa como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) PROCEDENTE la defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, ya identificado, y consecuencialmente:

2.-) INADMISIBLE la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, antes identificados.

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.393, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.