EXP. 37.141
Sent. Nº 423
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

“Con informes”
DEMANDANTE: JOSE MATEO ARAUJO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.777.654; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado No 157.033

DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.150.719, de igual domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, CAROLINA PAZ y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA, inpreabogado No 157.033, 46.576 y 186.917, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: Diez (10) de Junio de 2.013.


SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“ … en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho…contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA……después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal…Ciudad Ojeda, calle Rio Blanco, Conjunto Residencial Río Blanco, avenida 33 y avenida 34, casa numero A-11, Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde habitamos hasta el catorce (14) de Agosto del año 2.011..todo transcurrió en forma feliz y con una relación matrimonial armoniosa, transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, ahí surge un cambio radical en su carácter, cuando de repente, comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo de mal humor, comenzaron suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e inconformidad …dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar…de rechazo …tanto material, espiritual y moral hacia mi persona y de sus obligaciones que yo merezco por ser su esposo que le impone el matrimonio…Nuestras diferencias de criterios profundizaron hasta el punto culminante que ocurrió hasta que el día..(14) de Agosto del año 2011, …nuestras obligaciones se rompieron terminando así con nuestra convivencia…me amenazó que si yo regresaba a la casa, me iba a agredir físicamente, no obstante para resguardar mi integridad física, recogí parte de mi ropa, objeto personales …me retire del bien inmueble con destino a la casa de un amigo…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO relativo al Abandono de las obligaciones conyugales previsto en la causa segunda (2) del articulo 185 del Vigente Código Civil venezolano…,” (sic).-

Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Junio de 2.013 el demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, CAROLINA PAZ y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA, inpreabogado No 157.033, 46.576 y 186.917, respectivamente.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.013, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico.-

Por escrito de fecha once (11) de Julio de 2.013, la Fiscal Trigesimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se inste al demandante a consignar otro ejemplar del Acta de matrimonio en virtud de que la consignada con el libelo de demanda no cuenta con la firma por parte del Registrador Civil; posteriormente, el Tribunal en fecha doce de Julio del año en curso insta al demandante conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, la Abog. LAINNI BOCANEGRA, con el carácter de autos, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, el Tribunal agrega a las actas las resultas del despacho de citación, en donde consta que la demandada se encuentra a derecho.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y en fecha trece (13) de enero de 2.013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante.

Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el demandante consignó el escrito de informes correspondiente; y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
(Subrayado del Tribunal)

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 477, levantada en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.008; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE MATEO ARAUJO RUZ y VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en las actas observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprenden en las actas , testimoniales, documental e informe; las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos a saber, XISMAIRA COROMOTO CALDERON, NELSON RAMON MORENO, LEODAN ALEXANDER GONZALEZ y ADRIAN JSE NAVA SOSA, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas hoy Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

Los testigos NELSON RAMON MORENO LISCANO, de 37años de edad, titular de la C.I. N° 12.843.000; LEODAN ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 12.331.526, de 37 años de edad; y ADRIAN JOSE NAVA SOSA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.602.606, declararon bajo juramento, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, les consta en donde estos fijaron su domicilio conyugal señalando la misma, le consta la fecha en la cual el cónyuge tomó sus pertenencias y se fue de la casa, en vista de que la demandada era demasiado violenta, y las constantes peleas que existían entre ellos, llegando al extremo de cambiar la cerradura de la casa para impedirle la entrada a la casa al cónyuge,
De estos testimonios a Juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la testigo XISMAIRA COROMOTO CALDERON LINAREZ, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.-

Documental:
Promueve copia de contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, inserto bajo el No 09, tomo 132, de los libros llevado por dicha Notaria; al respecto, esta Juzgadora desestima la misma como elemento probatorio de la causal promovida por la parte demandante; ya que además de no ser la prueba idónea para ello, es ineficaz para dar comprobación al tema aquí debatido. Así se declara.-
INFORMES:
Solicita información a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio No No 37.141-223-14 de fecha 17/02/2014, cuya resulta corre agregada a las actas en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, y de su contenido se evidencia que por ante ese despacho cursó una investigación en prejuicio del ciudadano José Mateo Araujo en contra de la demandada, por la presunta comisión de delito de lesiones físicas y que en fecha 03 de Junio de 2.013, se realizó escrito de solicitud de sobreseimiento; al respecto esta Juzgadora observa de dicha información, que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por el demandante, pero que en ninguna forma fue impulsada, por lo que no existe indicios de que el demandado o denunciado haya comparecido a los fines de su defensa en ese sentido; en tal sentido no tiene efecto probatorio en esta causa y Así se declara.

En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en juicio, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE MATEO ARAUJO RUZ y VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR la acción de DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ en contra de VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día quince (15) de Noviembre de 2.008.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 423 Hora 10:30,am .- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 de JUNIO DE 2014. LA SECETARIA,