Expediente No. 30.989
Resol. Cto Arrend
(Perención)
Sent. Nº416
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.744.597, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio NANCI MENDEZ Y DOUGLAS PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.643 y 19.374, respectivamente, demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.248.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, se admitió la presente causa.

En 31 de Agosto de 2004, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio NANCI MENDEZ y DOUGLAS PEÑALOZA.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libren los recaudos conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el Tribunal por auto de fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordeno librar los recaudos. En la misma fecha fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 05 de Octubre de 2004, fueron agregadas a las actas la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2004, el Abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas, asimismo consigna poder general. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual se opone a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, impugnan los documentos consignados por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 12 de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Apoderado judicial de la parte actora, solcito al Tribunal de pronuncie con respecto a la confesión ficta.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por las partes y para su evacuación para las pruebas promovidas por la parte demanda se ordeno oficiar al Juzgado 4to de Primera Instancia Penal con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Juzgado 3ero de Primera Instancia Penal con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la fiscalia 7ma del Ministerio Publico, en el sentido solicitado. En la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 30.989-2166-04, 30.989-2167-04, 30989-2168-04.

En fecha 17 de Enero de 2005, El Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada solicito la perención de la instancia, asimismo el Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se ordeno ratificar los oficio signados con los Nos. 30.989-2166-04, 30.989-2167-04, 30989-2168-04, en función de que los mismo guardan relación con el asunto debatido. En la misma fecha se libraron oficios signados con los Nos. 30.989-1730-07, 30989-1731-07 y 30.989-1732-07.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa una vez promovidas las pruebas y admitidas según consta de auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2004, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por SALMAN ABOU ALA MAHMOUD en contra JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). - Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 416, siendo la 11:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Junio de 2014.-
La Secretaria,