Expediente No. 30829
Cumplimiento de Contrato
Sent. Nº 413.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana EGLEIDA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.209.623, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA CLARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.210.318, con Inpreabogado No. 42.929, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN EVELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.953.851, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2004.

En fecha 29 de junio de 2004 se libraron recaudos de citación y en fecha 07 de diciembre de 2004 se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandante ciudadana EGLEIDA GOMEZ MEDINA, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 09 de marzo de 2005, la ciudadana CARMEN EVELIA GONZALEZ, otorgó poder apud acta a los abogados NOEL JESUS CAMACARO, SONY CALZADILLA MARIN y ALEIDA ARTEAGA.

En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana EGLEIDA GOMEZ MEDINA, parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARITZA CLARK y RUMLIMA MAICA.

En fecha 17 de marzo del año 2005, se agregan a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, providenciados por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005.

En fecha 31 de marzo de 2005, las a bogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, apelaron del auto de sustanciación de las pruebas, dictado por este Juzgado, apelación oída en un sólo efecto por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2005.

En fecha 07 de abril de 2005, la abogada SONY CALZADILLA consignó copias simples a los fines de la apelación interpuesta. En fecha 21 de abril de 2005 se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, con sede en Cabimas a los fines de que conociera de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2005 se agregaron a las actas resultas de despacho de pruebas librado, igualmente, en fecha 11de agosto de 2005 se agregaron a las actas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2005, se agregan a las actas resultas de despacho de pruebas librado con el No. 30829-596-05.

En fecha 07 de noviembre de 2005, la parte demandante ciudadana EGLEIDA GOMEZ, parte actora, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se fije para informes en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto y fijo oportunidad para la presentación de informes previa notificación de las partes.

En fecha 03 e agosto de 2006 se libran las boletas de notificación a las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la parte demandante.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de agregarse a las actas la boleta de notificación firmada por la parte actora para la presentación de informes, lo cual consta en actas en fecha 19 de septiembre del año 2006, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por EGLEIDA GOMEZ MEDINA en contra de CARMEN EVELIA GONZALEZ, identificadas en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 413, siendo la (s) 09:30 a.m. La Secretaria.