REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 154°

Expediente Número: 14.012.-
Demandante:
Gina Finol Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.829.139.-
Apoderado Judicial:
Nestor Luis Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.805.
Demandado:
Leydi Diana Ocando Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.052.912.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Fecha de Entrada: 25 de Febrero de 2014.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Del Convenimiento
Vista la diligencia de fecha 19 del presente mes y año, suscrita por los ciudadanos Leydi Diana Ocando Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.052.912, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en la presente causa y Nestor Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual expusieron:
Que la demandada de autos, conviene en cancelar a la parte demandante, la cantidad reclamada en su libelo de demanda, esto es la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de capital adeudado, mas la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de intereses moratorios, gastos y honorarios profesionales; asi como se compromete a cancelarle a la parte demandante, las citadas cantidades de dinero, de la siguiente manera: a) La cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el día cuatro (4) de Julio del presente año; b) La cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día diecinueve (19) de Julio del presente año; y c) La cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) el día cuatro (4) de Agosto del presente año, manifestando el apoderado actor su aceptación al ofrecimiento realizado y solicitan a los fines de garantizar el fiel cumplimiento se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, manifestando que en caso de incumplimiento en el pago oportuno, la demandante podrá solicitar la ejecución total del acuerdo y en caso de que sea necesaria la ejecución forzosa e avalúo del inmueble se hará por un solo perito designado por el Tribunal y mediante la publicación de un solo cartel de remate. De igual forma solicitaron al Tribunal que homologue el presente convenimiento absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado. Igualmente solicitan que se les expida, tres (3) copias certificadas del mismo junto con su homologación.-

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana Gina Finol Villalobos en contra de la ciudadana Leydi Diana Ocando Acevedo, antes identificadas, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción del convenimiento y de este auto
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 24.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-



IVR/nbc