JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de medida, presentado personalmente por su firmante, abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, denominada originalmente DROLAMA, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B, y que tiene su denominación actual y reforma de su contrato social, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de Noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 27 de Noviembre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 183-A, todo constante de UN (01) folio útil, y llegada la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, este tribunal pasa a resolver observa lo siguiente:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela a los folios del 11 al 304, DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO (294) Facturas, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.238.398,94).-
Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil FARMACIAS GAAM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31044569-9, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita su acta estatutaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2003, bajo el No. 7, Tomo 55-A, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.970.180,64), que es el doble de la suma reclamada en el presente proceso. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.620.325,80), que es la suma total que se reclama.- Déjese a salvo los derechos de terceros. Queda ADVERTIDO el Juzgado Ejecutor que en caso de estar prestando la empresa demandada un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional y/o un servicio privado de interés público, deberá abstenerse de ejecutar la misma, remitiendo a este Juzgado a la mayor brevedad posible la comisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Para su ejecución se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG, CLAUDIA ACEVEDO
En la misma fecha, se libro despacho de comisión con oficio No. 0600-2014.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG, CLAUDIA ACEVEDO






MRAF/jspl.-