Exp. 48.244/J.R
Fecha.09-06-2014





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.575.701, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.780.
PARTE DEMANDADA: NELINGLE BEATRIZ ACEVEDO BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.398, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 08 de Abril de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la profesional ERIKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.575.701, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.780, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.049, de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2012, anotado bajo el No. 19, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana NELINGLE BEATRIZ ACEVEDO BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.398, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NELINGE BEATRIZ ACEVEDO BARROSO, anteriormente identificada, en fecha 11 de octubre de 1984, por Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.206, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; una vez contraído el matrimonio todo se desenvolvía en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, procreado de dicha unión dos hijos que llevan por nombre GUSTAVO ALBERTO TORRES ACEVEDO y ANDRES ERNESTO TORRES ACEVEDO, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento; sin embargo su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable por todo se disgustaba y peleaba, manifestándole que ya no lo quería, razón por la cual su representado en virtud de tal situación y evitando mayores situaciones que no se convirtieran mas violentas decidió marcharse del hogar conyugal, culminado la relación desde hace más de diez años, situación que se mantiene en los actuales momentos; en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo 2°, que trata sobre el Abandono Voluntario.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdicional recibió la presente demanda e insto a la parte actora a consignar las actas de nacimientos de los hijos procreados en la relación conyugal, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de Febrero de 2013.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 26 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de la parte demandada por no haber localizado la misma.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 08 de agosto de 2013.
Por diligencia 26 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles de citación, siendo agregados a las actas por auto de fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la suscrita secretaría del Tribunal dejo por cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad Liten a la parte demandada, siendo designada como de defensora, a la profesional del derecho MAHA YABROUDI, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 100.496, en fecha 30 de octubre de 2013.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor Ad Litem, en virtud de no haber sido posible la notificación de la defensora antes identificada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la referida designación y designó al profesional del derecho FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243.
En fecha 18 de febrero de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de abril de 2004, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 09 de Junio de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad litem de la parte demandada y la asistencia de la representante Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quienes solicitaron la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada Abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243, en fecha 23 de abril del presente año, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ha dicho acto y de los solicitado por el defensor Ad Litem y la representante Fiscal del Ministerio Público, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).



III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES RAMOS, contra la ciudadana NELINGLE BEATRIZ ACEVEDO BARROSO, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de Abril de 2013, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 11 de Octubre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No. 206, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

(DRA). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.148-14.--
LA SECRETARIA TEMPORAL: