Exp. 48.453/lb



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de junio de 2014
204° y 155°

Vista la anterior solicitud de medida suscrita por el Abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formalizare la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.931.770, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.426.069, y de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado judicial de la parte actora, se le conceda MEDIDA INNOMINADA que autorice a la parte actora cancelar las cuotas mensuales correspondientes a la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la opción a compra. Asimismo, solicita le sean descontadas las cantidades que cancele su representada del monto que resta y que debe cancelar a la demandada, tal como está establecido en la opción de compra.

Sobre el particular, en fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fumus Boni Iuris y el Fumus Periculum In Mora, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelar, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE ESTABLECE.-”

Asimismo, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue el otorgamiento de una medida innominada, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los supuestos y requisitos para que proceda el decreto cautelar, en consecuencia, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 585 y 588 de la norma adjetiva civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En tal sentido, el artículo 588 en su parágrafo Primero, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala lo siguiente:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma… las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ´conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Al respecto, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva

En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medias Cautelares Innominadas”, señala:
“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que a los fines de decretar las medidas innominadas, es deber del juez apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para las medidas típicas, esto es, el periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, y además, el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588, es decir, el periculum in damni.

Ahora bien, en el caso subiudice, este Tribunal observa que el apoderado actor no fundamenta en su solicitud de medida cautelar innominada el requisito del periculum in damni, ni hace allegar a las actas material probatorio que permita determinar el peligro del daño temido, que se exige a los fines del decreto de este tipo de providencia cautelar, ya que, como ha quedado expresado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra. En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por Abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.931.770, en anuencia a lo supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 142-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL