REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.329
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.862.994 y V-9.748.568, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO OBALLOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, MARÍA ALEJANDRA YÁNEZ PÉREZ, HUGO MONTIEL RUBIO y VICTOR HUGO YÁNEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.973, 83.216, 22.084 y 137.046, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
FECHA DE ENTRADA: primero (01) de julio de 2.013.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.862.994 y V-9.748.568, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.284, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, al ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, de este domicilio.

Por auto de fecha primero (01) de julio de 2.013, se admite la demanda propuesta, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de julio de 2013, mediante escrito presentado por el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, antes identificados, solicitó a este Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, sobre un inmueble (en ese entonces propiedad de la parte demandada) constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1-7, edificado sobre la primera planta del edificio A, que forma parte del “Conjunto Residencial el Portón”, situado en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en Jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, Estado Zulia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la solicitud de medida antes mencionada, negando el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos por considerar que no se encontraba acreditado el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, ya que no se evidenciaba ninguna acto por parte del demandado que pretendiera alterar la situación jurídica.

En fecha 14 de marzo de 2014, mediante escrito presentado, el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, antes identificados, solicitó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble supra descrito. En esta oportunidad dicho inmueble pertenecía a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALBUENA MORA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.810.058 y V- 6.215.980, respectivamente, por venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, antes identificado, en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5214, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra identificado y en esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por medio de escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.973, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada procede a oponerse a la medida decretada.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.973, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, procedió a formular oposición a la medida decretada en el presente proceso en fecha 21 de abril de 2014, arguyendo que no se encuentran llenos los extremos legales como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

El apoderado actor, supra identificado, esboza en su escrito de oposición lo siguiente:
“Es importante insistir ante este Tribunal que la opción de compra venta fundante del presente juicio se encuentra vencida con creces, es decir, que el documento que ampara el decreto de la medida aquí decretada y posteriormente ejecutada como elemento de “fumus bonis iuris”, es un instrumento que carece de validez en el tiempo, que se encuentra vencido en cuanto a su lapso de duración y mal puede entonces servir para comprobar tamaño elemento de convicción para este Tribunal.”
“Mi mandante fue propietario del referido e identificado inmueble hasta la referida fecha, 29 de agosto de 2013, y para esa fecha el mismo; no tenía absolutamente ningún impedimento legal para efectuar dicha venta, venta esta que se encuentra investida de todas las presunciones que un documento público posee, porque una medida de este tipo atenta contra un acto investido de legalidad y en el cual nunca podría presumir que fue hecho con mala fe o atendiendo a alguna maniobra dirigida a incumplir con alguna obligación contractual o legal que mi mandante tuviese para ese momento”.

Asimismo, la parte demandada alega en su escrito de oposición a la medida que:

“…En primer lugar el Tribunal reconoce que la presente acción, es una acción por cumplimiento de contrato de opción a compra, es decir una acción que tiene como fin último dar cumplimiento a un contrato supuestamente celebrado entre los accionantes y mi mandante y en segundo lugar reconoce que el bien fue enajenado, es decir, vendido… sería imposible ejecutar dicha sentencia sobre un bien que no es propiedad del demandado por lo cual a todas luces la presente medida es ineficiente y más allá de ello, lo que sí es cierto es que se encuentra dictada sobre falsos supuestos y causando daños a terceros ajenos a este proceso y que pueden fácilmente revertirse en daños a mi representado.”

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este despacho jurisdiccional que la presente oposición sea declarada con lugar y revocada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

En fecha trece (13) de mayo de 2014 el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.973, presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se evidencia que el lapso probatorio al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, había fenecido el día ocho (08) de mayo de 2014; en consecuencia, esta Juzgadora desestima las pruebas aportadas a la presente incidencia por haber sido presentadas de manera extemporáneas. Así se establece.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

IV
PARTE MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, de modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil -fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, como puede observarse de las actas que conforman la presente causa, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decreta a solicitud de la parte accionante sobre el inmueble ya descrito ut supra. Ahora bien, es importante señalar que el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el artículo 585 ejusdem.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia, traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso in comento, una vez este juzgado procedió a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Sin embargo, es el caso que por medio de escrito de fecha veintitrés (29) de abril de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, procede a oponerse a la medida supra aludida.

Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONI IURIS, la parte actora acompaña documento privado de opción a compra, suscrito por el ciudadano JOSE KONG RUIZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, en su carácter de promitente vendedor, y como promitentes compradores los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.862.994 y V- 9.784.568, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la parte actora para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.

Con relación al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, que el peligro en la mora se materializó con la venta del inmueble objeto del presente juicio, por tal razón, y en aras de evitar futuras ventas que dificulten aún más la ejecución del fallo solicitó dicha cautela; a tal efecto acompañó a la solicitud de medida, copia fotostática simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5214, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, configurando así la existencia de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la presente pretensión.

Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia, constata de las pruebas aportadas por la parte actora, que evidentemente quedó acreditada la existencia de una presunción grave o peligro que pudiese hacer nugatoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la parte accionante para intentar acción en contra de la parte demandada, en virtud de ello se encuentra lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.-
A mayor abundamiento, esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de la prueba aportada al presente proceso.

De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de los pretensores, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014.

En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a ésta Sentenciadora de que se encuentran cubiertos los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar que luego de haber sido verificada la procedencia de la medida solicitada y decretada por este Órgano Jurisdiccional anteriormente señalada, es importante indicar que la oportunidad procesal en la cual debe realizarse la oposición planteada, se encuentra preceptuada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Cursiva del Tribunal)

Bajo esta óptica, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada fue citada en el presente proceso el día veinticinco (25) de julio de 2013, siendo agregada la boleta a las actas en fecha veintiséis (26) de julio de 2013. Por tal razón, la oportunidad procesal para que el demandado, ciudadano JOSE KONG RUIZ, antes identificado, formulara la respectiva oposición a la medida, era dentro del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la misma. En este caso, la referida medida fue decretada y ejecutada el veintiuno (21) de abril de 2014, pues en la misma fecha se libró el oficio N° 0369-2014, dirigido al Registrador donde se le participó el decreto de la cautela. En consecuencia, la parte demandada debió haber realizado su oposición dentro del tercer día siguiente, es decir, el día veinticuatro (24) de abril de 2014, y no el veintinueve (29) de abril de 2014, tal como fue formulada. Por tanto, la articulación a que se refiere el artículo supra transcrito quedó abierta desde el 28 de abril hasta el 08 de mayo de 2014, periodo dentro del cual debieron ser promovidas y evacuadas las pruebas en la presente incidencia.

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.973, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, por haber sido presentada de manera extemporánea.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día veintiuno (21) de abril de 2014, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, formulada por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, siguen los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ VILCHEZ y ANDREINA MARÍA MONTIEL PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.862.994 y V-9.748.568, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ KONG RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.639.875, de este domicilio. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° A-1-7, situado en el piso N° 1 del edificio A, del Conjunto Residencial el Portón, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento A-1-8, SUR: parte con el cuerpo de circulación vertical del edificio y parte con el patio interno del Edificio A; ESTE: con la fachada ESTE del Edificio A; y OESTE: con el pasillo de circulación de la planta baja del Edificio A, adquirido por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALBUENA MORA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ VALDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5214, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 04 días del mes de junio de dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIATEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el N°145-14.-.

LA SECRETARIA TEMPORAL:







GSR/lr/lb