REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 48.541.
Parte Demandante: YOLANDA VELAZCO CARDENAS.
Endosatario En Procuración: AUGUSTO SANTIAGO.
Parte Demandada: IVELIO JOSE BRICEÑO.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Fecha De Entrada: quince (15) de Abril de 2014.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha quince (15) de Abril de 2014, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, ha intentado el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.457, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.661, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YOLANDA VELAZCO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.796.626 en contra del ciudadano IVELIO JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.104.575, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la intimación de éste último, a fin de que apercibido de ejecución pagara al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación los conceptos indicados en el decreto intimatorio.
En fecha 07-05-2.014, el abogado actor dio impulso a la Intimación de la parte demandada y el alguacil realizó exposición en tal sentido.
En fecha 15-05-2.014, el Alguacil del despacho expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 05-06-2014, la parte demandada, ciudadano IVELIO JOSE RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio NIEVES ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.260, presentó escrito mediante el cual conviene en los términos de la demanda en los siguientes términos: “En vista de que cursa solicitud de Cobro en acción de Intimación mediante causa Nº 48.541 en mi contra, a fin de solicitar tal situación y se archive el presente expediente, solicito un plazo de cinco días hábiles (5 días)para cancelar a la parte actora la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares exactos (738.000,00), cantidad esta que se corresponde con la resolución y orden de pago inserto al folio siete (7), asimismo, a objeto de garantizar el pago aquí convenido, doy y otorgo en garantía los siguientes bienes que me corresponden en propiedad en un cincuenta por ciento de su valor: a) El 50 % de las acciones y su valor que me corresponden como socio del local comercial Restaurant Santo Domingo, S.R.L., según acta constitutiva emanada del Reg. Mercantil Tercero de fecha 19 de Mayo de 1992, Nº 15, Tomo 10 A , de la que anexo copia simple, ubicado en Vía principal San Jacinto, frente a la Casa D´Italia. b) El 50% del Valor que me corresponde del inmueble o local comercial donde funciona el Restaurant Santo domingo, cuyo valor en su conjunto estima en un millardo bolivares (1.000.000,00).- Es justicia que espero en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce.- Otro si: Son Setecientos Treinta y Ocho Mil (738.000,00)”.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2014, el abogado actor en procuración, aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada y solicitó su homologación en la forma convenida.
Analizadas las actuaciones presentadas por las partes este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y lo hace de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiere al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
I.- SOBRE EL CONVENIMIENTO.-
Es pertinente en esta oportunidad analizar la institución del convenimiento como Auto composición procesal que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, y que igualmente define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
II.- “CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA”.
Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.
“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.
III “LOS ACTOS HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE”.
Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.
Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio y las leyes.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar el escrito presentado en fecha 05 de junio del presente año y la diligencia presentada en fecha 11 del mismo mes y año por las partes intervinientes en el proceso, debidamente representados y asistidos de abogados, evidencia de las mismas que ambas partes convienen separadamente sobre lo litigado y solicitan se homologue la causa, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con lo estatuido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en fase cognoscitiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes según escrito de fecha 05-06-2014 y diligencia de fecha 11-06-2014 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.457, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.661, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YOLANDA VELAZCO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.796.626 apoderado en contra del ciudadano IVELIO JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.104.575, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar la causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LORENA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el Nº 161-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
48.541/r.r
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