Exp. 48.528/lb




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de junio de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN URDANETA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.479.710, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio BERELIN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.118, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA sigue en contra de los ciudadanos YHONATTAN JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, y DARIO ENRIQUE LAFFONT FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.597.122 y V-9.750.106, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho en fecha 05 de mayo de 2014; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 207-185 y la Parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, identificada como Parcela N° 18, Manzana 01 del Conjunto 9 Palma de Moriche del Conjunto Residencial Los Samanes, situado a la altura del kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector Los Pozos, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La mencionada Parcela de Terreno abarca una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 mts., con la vivienda N° 207-175; SUR: En 16 mts con la vivienda N° 207-195; ESTE: En 9 mts. con la Avenida 49-I, la casa posee un área aproximada de construcción SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), adquirido por el ciudadano DARIO ENRIQUE LAFFONT FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.750.106, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:


FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante consignó los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN URDANETA LAMEDA y YHONATTAN JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, antes identificados, en fecha 28 de octubre de 2006.
- Copia fotostática certificada de contrato de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano YHONATTAN JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ y el ciudadano DARIO ENRIQUE LAFFONT FERMÍN, antes identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Primera Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 03, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012.
- Copia fotostática certificada de documento de liberación de hipoteca, venta y constitución de hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- Copia fotostática certificada de documento de liberación de hipoteca, venta y constitución de hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 41, Tomo 17°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONI IURIS). ASÍ SE DECLARA.


PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

“Este segundo elemento Ciudadana Juez, también está acreditado suficientemente en autos con la copia de venta del inmueble propiedad de la comunidad, por tanto al efectuar otra venta simulada como tengo noticias se está fraguando queda ilusoria mi pretensión como es efectivamente lo que quiere mi cónyuge”


Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, así como las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue.. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por la parcela 18, manzana 01 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 207-185 de la actual nomenclatura municipal del Conjunto 9 Palma de Moriche del Conjunto Residencial Los Samanes, situado a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector “Los Pozos”, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. La parcela 18 tiene un área de parcela 144 mts2., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16 mts., con la vivienda N° 207-175; SUR: En 16 mts con la vivienda N° 207-195; ESTE: En 9 mts. con la vivienda N° 207-184; y OESTE: En 9 mts., con la Avenida 49-I, la vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2), adquirido por el ciudadano DARIO ENRIQUE LAFFONT FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.750.106, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 153-14.- y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ