Exp. 48.542/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de junio de 2014
204º y 155º

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando en este acto con el carácter de Apoderad Judicial de la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana CARMEN EMILIA DE LA HOZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.305.277, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.804.841, y de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-F, ubicado en la Segunda Planta o Piso del Edificio Río, que forma parte del Conjunto Residencial Río Piedras, situado en la Avenida 18-C y la Avenida 19-C, cruzadas por la Avenida Corito en proyecto, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.190, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.3.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

De modo que, en virtud de que la cautela solicitada fue accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, esta Juzgadora se encuentra en el deber de analizar el precepto normativo, el cual establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta) interpretando el artículo 191 del Código Civil, sostiene lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del 199 eiusdem la intención de legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y de los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 cuando la parte así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes a los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro”.

Sobre el particular, el autor LOPEZ HERRERA, arguye que las medidas explanadas en el artículo antes transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. En cuanto al carácter facultativo, el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana en relación a las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3 lo siguiente:

“no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus Boni Iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y en anuencia a lo establecido en el artículo in comento, al expresar: El juez podrá, se entiende que esta Sentenciadora se encuentra autorizada para obrar según el prudente arbitrio, y que la potestad cautelar que le otorga el referido artículo es facultativa y no imperativa.

Asimismo, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el caso sub-examine corresponde a un juicio de divorcio, en el cual las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar la integridad del patrimonio de la comunidad conyugal; en tal sentido, analizados como han sido los alegatos plasmados por la apoderada actora en el escrito de solicitud de la presente cautela, así como la prueba acompañada al mismo, se evidencia que el inmueble fue adquirido por la demandada de autos dentro de la vigencia del matrimonio; por tanto, en aras de asegurar un bien que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, esta juzgadora se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 2-F, ubicado en la Segunda Planta o Piso del Edificio RIO, que forma parte del “Conjunto Residencial RÍO PIEDRAS”, situado en la Avenida 18-C y la Avenida 19-C, cruzadas por la Avenida Corito en proyecto, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N° 2-C; SUR: propiedad de Construcciones VIAS, C.A.; ESTE: apartamento N° 2-E; y OESTE: propiedad de Construcciones VIAS, C.A. Adquirido por la ciudadana MARIANA MOLINA FEREIRA, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 481.21.5.3.1983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-


LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 150-14.- y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ