Exp No. 47.029/ac
Parte actora: Ana Teresa Valero
Parte demandada: Alfonso Jiménez y Laudis Suárez
Motivo: Tacha de Instrumento




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Junio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.408 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA VALERO DE GONZALEZ quien actúa en el presente juicio en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.700.315 según poder que consta en actas, en el cual solicita el desalojo y la entrega material del inmueble descrito en actas objeto del presente juicio de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda de Vivienda; igualmente, solicitó inspección judicial, para que este tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ. Asimismo, el apoderado judicial identificado consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de desalojo, copias certificadas del procedimiento administrativo incoado ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el No. CDDAVZ 0073-10-2013, en el que intervinieron como parte accionante el ciudadano JOSE DIOGENES FERNANDEZ y como parte accionada LAUDYS EDILMA SUAREZ PERDOMO con motivo del procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 5 y 6 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Este tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de desalojo formulada, observa de las actas que el presente procedimiento se inició con motivo del juicio de tacha por vía principal sobre el documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre, incoado por los abogados JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL y NILVA VIOLETA BOHORQUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA VALERO quien actúo en nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ contra los ciudadanos LAUDIS SUAREZ y ALFONSO JIMENEZ.

Ahora bien, la demanda incoada fue declarada Con Lugar según se evidencia de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2012, la cual declaró la falsedad del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de enero de 2013, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre y en consecuencia, nulo y sin valor jurídico el documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre y Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios solicitada por la demandante.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la eficacia de la Cosa Juzgada, en sentencia No. 263, de fecha 03 de agosto de 2000, Expediente No. 99-347, que estableció lo que a continuación se transcribe:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.


Asimismo, en sentencia No. RC.00770, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente No. 02-895, de fecha 11 de diciembre de 2003, sobre el límite de la cosa juzgada, estableció lo siguiente:
“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella…”

Ahora bien, en sentencia No. RC.00176, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 00-951, de fecha 25 de abril de 2003, sobre la autosuficiencia de la sentencia, estableció lo siguiente:
“... En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en élla, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión...”

Revisada como ha sido la procedencia del pedimento solicitado por la parte actora, observa este tribunal que la presente causa se encuentra terminada en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda, en atención a la pretensión o tutela invocada por la parte actora y siendo que la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, recae sobre la declaratoria de nulidad e inexistencia del documento que acreditó la propiedad del inmueble a la parte demandada, ciudadanos ALFONSO ENRIQUE JIMENEZ y LAUDIS EDILMA SUAREZ PERDOMO mal puede este tribunal extender los efectos del fallo dictado, ordenando la entrega material y total del inmueble, ya que se estaría violentando la autoridad de la cosa juzgada que se encuentra limitada a las partes en el proceso y el principio de autosuficiencia de la sentencia, el cual establece que la sentencia vale por sí sola y para cumplir con lo ordenado en ella, debe haber plena identificación sobre los sujetos que intervienen en la causa petendi, la condena y el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión; elementos éstos, que se encuentran plenamente identificados en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de enero de 2012 y que quedó definitivamente firme en virtud de no haber intentado las partes recurso procesal contra ella; en consecuencia este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el abogado JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA VALERO DE GONZALEZ quien actúo en nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO HERNANDEZ. Así se decide.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRIGUEZ


En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 149-14.-

La secretaria: