Ocurrió por ante este Juzgado el ciudadano YIGNIS OMAR ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.477.971, de este domicilio, asistido por el abogado Ramón Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.899, a demandar por partición de comunidad a la ciudadana JENNIFFER CAROLINA ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.871.614, de igual domicilio.
Ahora bien, por auto de fecha 26.05.14, se dio entrada a la demanda y se ordenó a la parte actora consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados con la demanda.
Así pues, en fecha 05.06.14, el demandado presentó escrito, consignando lo peticionado por este Juzgador en el precitado auto.
Observa este Sentenciador que en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento, los hijos procreados entre las partes que conforman el presente litigio, a la fecha son menores de edad.
En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l ) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano YIGNIS OMAR ROJAS MEDINA contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA ALVARADO MEDINA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los NUEVE ( 09 ) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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