Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada TM-CM-9171-2014, constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada y de seguidas pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a su admisión.

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YNES DELIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.793.013, de este domicilio, asistida por los abogados Luis Acosta y Antonio Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.304 y 169.899, a demandar por partición de comunidad conyugal al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.069.276.

Ahora bien, la parte actora expone que en fecha 13 de Abril del año 2007, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el referido ciudadano.

Así pues, consta de la parte narrativa de la sentencia de divorcio, consignada con el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon seis hijos que para la fecha contaban con veintiséis (26), veinticinco (25), veinte (20), diecinueve (19), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l ) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.

Así pues en el dispositivo de la decisión, el tribunal de protección cuando dispuso lo concerniente a las Instituciones Familiares, estableció:
“En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescente JOIXER RAMÓN y JINEIXI PÉREZ OLMOS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.”

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana YNES DELIA OLMOS contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO: Declina su conocimiento en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución.

TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los CUATRO ( 04 ) días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero