Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada ROSA MOLINA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.434, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 45, Tomo 137-A 485; contra la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 6, Tomo 105-A 485.

Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, y haciéndose parte la empresa demandada por intermedio de su represente legal, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, en la cual confieren poder apud acta a los abogados DIEGO PARDI ARCONADA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA NONEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL y SOFIA PARRAGA PORTAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301 respectivamente, y estando la causa paralizada a consecuencia de la notificación de la parte actora para la apertura de los lapsos de ley conforme a la resolución dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, y del auto de fecha 3 de junio de 2014, comparece el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.696.608, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DIEGO PARDI ARCONADA, quien mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, solicita la acumulación de causas por conexión, entre la presente causa, y la tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 48.577, juicio intentado por el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando que el ciudadano DARWIN PADRON, quien a su vez es Presiente de la Sociedad Mercantil demandante en este expediente, es administrador de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y está demandando el cobro a una gestión que él mismo dirige, situación que ha sido denunciada en el respectivo expediente como actuación clara para configurar un nuevo fraude procesal.

Asimismo, conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado considerando que en el presente proceso se previno primero, que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de requerirle el envío de las actas procesales que conforman dicho expediente.

Ahora bien, la acumulación es una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”


En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.

Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación, tal como erróneamente adujo la parte demandada en la diligencia de fecha 25 de junio de 2014.

En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.
…omissis…
El juez que conozca del juicio “atrayente” y que recibe los autos concernientes al juicio “atraído”, donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.

De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la solicitud de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial donde se inició el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación es pasar los autos, al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente.

En el caso de autos, la representación judicial invoca la acumulación por conexión, entre la causa signada con la nomenclatura No. 48.577 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la presente; asimismo, alega que en esta causa se previno primero, esto es, se materializó la citación con antelación al juicio antes singularizado.

En este sentido, pese a que de las copias fotostáticas simples del expediente llevando por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano DARWIN PADRON ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de valor probatorio, no se observa la fecha en la cual la empresa demandada se dio por citada, este Tribunal conforme a la fecha del auto de admisión de dicha causa (30 de mayo de 2014), y la fecha en la cual se dio por citada la empresa demandada en la presente causa (23 de abril de 2014), en concordancia con lo expuesto por la demandada de autos en la diligencia de fecha 25 de junio de 2014, a través de cual expone en relación con este punto lo siguiente: “En esta misma fecha y en nombre de la sociedad mercantil que represento, me he dado por citado en la causa contenida en el expediente No. 48.577 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” se concluye que tal como aduce la parte demandada, en la presente causa se materializó primero la citación, por tanto donde se previno primero fue en esta causa, y no en la llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual conlleva a determinar que esta causa es el juicio atrayente con respecto a la sustanciada por dicho órgano jurisdiccional, el cual es el juicio atraído.

Colorario de lo anterior, y visto que la solicitud de la acumulación por conexión, debe efectuarse ante el Tribunal del juicio atraído, quien deberá efectuar el análisis correspondiente a fin de verificar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, a los efectos de establecer su competencia, y por cuanto la causa sustanciada por ante este Órgano Jurisdiccional es el juicio atrayente por haberse prevenido primero, en consecuencia este Operador de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCENTE la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN efectuada por el ciudadano JAVIER JESUS PARDI PEREZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DIEGO PARDI ARCONADA, en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero