Vistas las diligencias de fechas dieciséis (16) de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio DIEGO PARDI ARCONADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.591 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, en la cual manifiesta que por cuanto la parte demandante no indico domicilio procesal, solicita se ordene la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal en relación a la decisión de fecha 28 de abril de 2014 y el auto de fecha 3 de junio de 2014, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Por otra parte, el artículo 233 ejusdem, señala:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

En relación con dichos articulados, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2516, de fecha 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:
...omissis...
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación”.

De lo que se colige que, en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, cuando practicó la notificación en la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de ampliación, y en la que se habían practicado las demás notificaciones del juicio, por cuanto la parte demandada (hoy accionante en amparo), no cumplió con la carga impuesta a que hace referencia el artículo citado, toda vez, que no indicó domicilio procesal alguno en la causa principal.

Esta Sala en decisión Nº 1.631 del 16 de junio de 2003 (caso: Jesús Rafael Trillo Márquez), delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales:
“Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala” (subrayado del presente fallo de Sala).

En lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo de Sala)”.

Y si bien el juez debió regirse por lo dispuesto en la referida norma procesal, que establece la consecuencia jurídica de tal omisión, no puede dejar de señalarse que, por una parte, el juicio en que se produjo la supuesta actuación lesiva, ya agotó sus dos instancias, y aquella surge en la fase de ejecución, de una obligación contenida en la sentencia definitivamente firme conocida por la parte obligada, hoy accionante, toda vez que ésta se encontraba a derecho; y, por la otra, el proceder del Juez señalado como agraviante, evidencia la diligencia y énfasis en garantizar y respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy accionante en amparo, al tratar de ponerlo en conocimiento de la decisión dictada, ordenando que la notificación se practicara en la dirección en la que se habían realizado las demás notificaciones del procedimiento.”

De lo antes señalado, se colige que el Juez debe procurar dar preferencia ante las modalidades de notificación establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la personal, por cuanto ella es la forma más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, por ello, se señaló que a falta de indicación de domicilio procesal, si en autos se evidencia la dirección de alguna de las partes a quien deben notificársele de un acto procesal, dicho domicilio es el que debe privar a los fines de agotarse en primer término la notificación personal.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y dado que de actas se evidencia que la Sociedad Mercantil D Y J INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 45, Tomo 137-A 485, parte actora en la presente causa, no constituyó domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante visto que de las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la referida empresa, consignada mediante el escrito de fecha 28 de abril de 2014, por la misma parte demandada, se evidencia la dirección de la empresa demandante, este Tribunal estima que se debe agotarse en primer orden la notificación personal, por cuanto ella brinda mayor seguridad jurídica a las partes, siendo una de las modalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se niega el pedimento formulado por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso garante del derecho de defensa, quien mantendrá a las partes en cuanto a los derechos y facultades en iguales condiciones; se establece que en caso de agotarse la notificación personal sin resultados satisfactorios, se ordenará realizar la notificación cartelaria de la empresa demandada en el presente proceso. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero