Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ENFITEUSIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Entidad Habitacional CONDOMINIO URBANIZACION LA COLONIA, domiciliada en la calle 59-A, entre avenidas 13 y 14, en el Sector ¨ El Pilar ¨ de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio LUIS FERNANDEZ y CLAUDIO BARBOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.893 y 20.351, respectivamente; contra la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de este Municipio, en fecha trece (13) de diciembre d 1973, bajo el N° 73, Protocolo Primero, Tomo 07.
La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de abril de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, en cualquiera de los integrantes de su Junta Directiva para que comparezcan al acto de contestación de la demanda. En fecha catorce (27) de abril de 2012, la parte demanda consigna mediante escrito los fotostatos simples del libelo de la demanda, auto de admisión, dirección y los emolumentos correspondientes para que fueran libradas las citaciones personales, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dichas actuaciones y en la misma fecha el Alguacil expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar dichas citaciones.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, fueron librados los recaudos de citación. En fecha doce (12) de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso su imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada y consignó recaudos. En fecha catorce (14) de junio de 2012, la parte actora solicita de libre boletas de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el Tribunal ordena librar las boletas de notificación. En fecha veinte (20) de junio de 2012. el ciudadano LEONTE LANDINO MARTINEZ, abogado profesional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8304, consigno escrito de Cuestiones Previas. En fecha veintidós (22) de junio de 2012, el abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea desestimada el escrito de cuestiones previas interpuesto. En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el ciudadano LEONTE LANDINO MARTINEZ, abogado profesional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8304, mediante escrito solicita la Nulidad del Poder que acredita la Representación de los apoderados de la Accionante. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, El tribunal resolvió la cuestión previa interpuesta, declarándola con Lugar. En fecha catorce (14) de enero de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto, insta al Alguacil de este Juzgado a exponer acerca del interés de los ciudadanos Luis Fernández y Claudio Barboza. Seguidamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso no haber recibido los medios de traslados necesarios para practicar las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales, desde el día veintidós (22) de mayo de 2014, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso no haber recibido los medios de traslados necesarios para practicar las notificaciones ordenadas, y no evidenciándose actuación alguna por la parte actora para dar continuidad a este juicio hasta el día de hoy, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE INFITEUSIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Entidad Habitacional CONDOMINIO URBANIZACION LA COLONIA; contra la Asociación Civil CLUB DE AMIGOS DEL SOFTBALL (CLUSAM), antes identificadas.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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