Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye, es recibida y admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES y MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.890.693 y 9.784.009, respectivamente, de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la causa, en fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARIX SOL ÁÑEZ, y ENNA ROSA GONZÁLEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 10.329, respectivamente; y asimismo, consigna las copias fotostáticas a los fines de que se libren los recaudos de citación.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En fecha 4 de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES y MAUREEN SÁNCHEZ COLMENARES.
En fecha 13 de abril de 2011, los codemandados presentan escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora presenta escrito de contradicción de la cuestión previa promovida.

En fecha 11 de mayo de 2011, los codemandados otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARIO QUIJADA, LUISINETH FUENMAYOR y GASTÓN HERRERA CADENA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.052, 145.053 y 149.732, respectivamente. En la misma fecha, presentan escrito de pruebas y el Tribunal ordena agregarlo a las actas procesales, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, y en igual fecha, la parte actora presenta escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido.
En fecha 25 de mayo de 2011, es decidida Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2011, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2011, presentaron escrito de pruebas la parte actora y asimismo los codemandados en la presente causa. En fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 13 de julio de 2011, son admitidas las pruebas. En fecha 26 de julio de 2011, se libran despacho de pruebas y oficios.

En fecha 12 de julio de 2012, el codemandado ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, presenta escrito oponiendo la cosa juzgada en el proceso.

En fechas 13 de agosto de 2012 y 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia indicando que no procede la cosa juzgada opuesta, por cuanto el juicio llevado por el Juzgado Superior no se encuentra terminado. En fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la demandante consigna copia de la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2012. En fecha 18 de febrero de 2013, consigna en copias certificadas la referida decisión.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ratifica la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de mayo de 2013, se fija el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2013, las partes presentaron escrito de informes. En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los codemandados presenta observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES


De la Parte Actora:

Manifiesta la demandante que mantuvo por varios años una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, dentro de la cual procrearon una hija, que para el momento de interposición de la demanda tenía ocho (08) años de edad, fomentando su patrimonio familiar con la compra de una casa de habitación donde vive actualmente con sus hijos ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 84C, casa No. 69C-25, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente registrada mediante un documento poder que señala como írrito, el cual le fue sacado con dolo y mala fe por su exconcubino por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, inserta bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 31; así como también un vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, placa No. 041-XJE.

Que antes de vivir en concubinato con el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, había adquirido de contado de la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY, S.A., dos (02) locales comerciales, los cuales se encuentran signados con los números 8 y 9 del Centro Comercial Santa Fe III, construidos sobre un lote de terreno que constituye la parcela No. C-03 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente registrado mediante un documento poder írrito, por su exconcubino, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 31. Que el local No. 8 tiene un área aproximada de Treinta metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (30,80 mts.2), y el local No. 9 tiene un área aproximada de Treinta metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (30,80 mts.2).

Que es el caso, que viviendo juntos y dentro de una aparente armonía marital, el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, contrae matrimonio con la ciudadana MARYORY BRACHO, y su actitud cambió radicalmente, volviéndose violento, alejándose por día y hasta semanas, hasta que a finales del año 2004, cuando se fue del hogar, dejándola sola con la hija de ambos. Que a principios de diciembre del año 2004, fue hasta su casa para pedirle que por favor le traspasara o vendieran la camioneta que habían adquirido dentro de la relación concubinaria, la cual estaba a su nombre, alegando que ese dinero lo iba a utilizar en un negocio y que a partir de allí la ayudaría económicamente con la manutención de la niña, por ello aceptó y en fecha 6 de diciembre de 2004, acudió ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para firmar el documento de traspaso de la camioneta, sin leérsele el documento y apresurándola la funcionaria y el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ, y no pudo darse cuenta que debajo del documento de venta de la camioneta le habían introducido un documento poder donde le daba facultad para administrar y disponer de todos sus bienes, el cual firmó creyendo que se trataba de las copias de la venta de la camioneta.

Que el visado del documento poder, presentado por la Oficina de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, tiene fecha 7 de julio de 2003, es decir, un año y cinco meses antes de presentarlo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para la firma el día 6 de diciembre de 2004, armando la trampa durante ese lapso para lograr que se lo presentaran debajo del documento de la camioneta y firmara creyendo que se trataba de la misma venta de la camioneta; que esa actitud pone en evidencia el dolo y la mala fe del ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES ya que con premeditación y alevosía preparó la trampa.

Que con base a ese poder, el cual logró el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES que firmara bajo engaño el día 6 de diciembre de 2004; el referido ciudadano traspasa a su hermana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES veinticuatro (24) días después de ser otorgado el documento, exactamente en fecha 30 de diciembre de 2004, todos los bienes que le pertenecen, tanto los dos locales comerciales que son bienes propios, como la casa donde vive con sus hijos, por una suma irrisoria, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y los dos locales comerciales por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00); que aparte de demostrar esto la simulación, demuestra la falsedad e ilicitud de la venta ya que la casa está valorada en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y los locales en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Alega la demandante que nunca dio una real y lícita aprobación para que vendiera los inmuebles y mucho menos para que supuestamente los vendiera por una cantidad irrisoria, que el poder lo consiguió bajo engaño haciéndola firmar con dolo y mala fe el documento; y es en razón de lo expuesto que demanda por Simulación a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ y MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ, a fin de que convengan a devolverle los bienes inmuebles que legalmente le pertenecen o así sea declarado por el Tribunal, la simulación total y absoluta del acto ostensible, así como la condición de persona interpuesta de la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ COLMENARES en la venta, las cuales fueron efectuadas en fecha 30 de diciembre de 2004, registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los dos locales bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 31 y la casa de habitación bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 31

De la Parte Demandada:

El codemandado ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos explanados en la demanda por ser falsos, siendo la verdad de los hechos que la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ, es la verdadera y única propietaria según los documentos debidamente protocolizados de la casa y los locales comerciales, ya que la ciudadana MILDRED ACEVEDO nunca ha trabajado, ni ha tenido bienes de fortuna, excepto los carros y mobiliario que él adquirió en la comunidad concubinaria, de lo que no se ha hecho partición de bienes, además de una vivienda que a dicha ciudadana le construyó su antigua pareja, en un terreno obsequiado por su progenitor ciudadano José Acevedo, ubicada en el Barrio Santa Rosa de Tierra, avenida 1B, casa No. 48-83.
Que la demandante miente al decir que lo conoció en el año 2001, pues fue en el año 1999 cuando se conocieron, estando él para ese tiempo casado con la ciudadana Adriana Urdaneta, y comenzaron a salir, por lo que su esposa le pidió el divorcio y él accedió, dejando a su nombre un inmueble ubicado en el sector Amparo, Villa Sagrada Familia III, y un vehículo Honda Civil año 1998; formalizando en el año 1999 formalizó su relación concubinaria con la ciudadana MILDRED ACEVEDO y por haber quedado sin casa ni bienes, le pidió a su hermana MAUREEN SÁNCHEZ que le alquilara una casa de su propiedad ubicada en el sector Club Hípico o El Pedregal, Urbanización Santa Fe, tercera etapa, manzana 31; y su hermana le permitió ocuparla sin pagarle nada por ese. Que en el año 2000, comenzó los trámites de un crédito con el Banco Occidental de Descuento, incluyendo en sus planes a su concubina ciudadana MILDRED ACEVEDO, pero les exigían solvencia económica y no la tenían; pues su concubina nunca había trabajado ni tenido nada, y él había salido de un divorcio en el que dejó la mayoría de los bienes a su ex - cónyuge; por lo que le solicitó a su hermana que le traspasara dos locales de los cuales era propietaria, para obtener el crédito, y terminaron colocándose a nombre de MILDRED ACEVEDO, para lo cual solicitó a su hermana autorizar a la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA, C.A., a que la documentación saliera a nombre de su concubina y ella accedió.

Que todos los recibos están a nombre de MAUREEN SÁNCHEZ, y como apenas estaba terminando de pagar los locales, autorizó a la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY a que los documentos se registraran a nombre de MILDRED ACEVEDO, y en virtud de que ya estaban ocupando la casa, le solicitó que le vendiera esos bienes a crédito, lo cual aceptó, pensando además que el préstamo fuera rápido y fácil, avalaron la operación con siete letras de cambio con vencimiento de la primera letra el día 30 de enero de 2001, luego el resto con intervalo de tres (03) meses; fueron seis (06) letras por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la última por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), lo que totalizan siete (07) letras equivalentes a Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), de lo que nunca le pudieron pagar ninguna letra; ese aval se hizo con la finalidad de resguardar los intereses de su hermana, pero no se dejó constancia de la existencia de dichas letras en el documento, ya que si el banco tenía conocimiento de que los inmuebles estaban gravados o hipotecados el crédito sería negado de antemano.

Que como no se generó el crédito bancario, la ciudadana MILDRED ACEVEDO y él acordaron regresarle las propiedades a su hermana, pero ellas no se la llevan bien y por esa razón MILDRED ACEVEDO impuso que la venta se realizaría mediante poder, se preparó todo pero no se firmó en ese momento porque existía la probabilidad de que él consiguiera el dinero; y luego en el año 2002 comenzaron los problemas en la fábrica de su hermana, y ésta le hizo presión por los pagos, y asimismo comenzaron sus problemas afectivos con MILDRED ACEVEDO, y ya no quiso seguir viviendo con ella, pero ella estaba más caprichosa que nunca y una vez por negarse a dormir con ella, llamó al servicio de emergencia y lo denunció por robo de vehículo, en vista de ello, le exigió el traspaso inmediato de su camioneta, al que ella accedió y en el mismo acto le fue otorgado el poder por la ciudadana MILDRED ACEVEDO.

Que el precio de la venta de los inmuebles es justo pues el precio originario por el cual la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ adquiere la casa es de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), después les vendió a él y a la ciudadana MILDRED ACEVEDO, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y el monto por el cual hizo la venta final por poder a su hermana fue de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo que se puede evidenciar que el precio no fue irrisorio sino que se tomó en cuenta la inflación para decidir el precio real y justo de la última y definitiva venta. Que asimismo, los locales 8 y 9 fueron adquiridos por la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ por la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 31.600.000,00) y luego le hizo la venta final por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), estando siempre el precio por encima de su valor inicial. Que adicionalmente le canceló a la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de abonos a la venta de los locales, motivo por el cual no fue un precio irrisorio el de la venta sino un precio real el del contrato, lo cual hizo un total de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00) por concepto de la venta de los dos locales.

Que el poder fue firmado con conocimiento de causa, sin constreñimiento ni vicio alguno, que prueba de ello es la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 43.306, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Poder y Ventas intentada por MILDRED ACEVEDO, adquiriendo la misma la cualidad de cosa juzgada.

- El apoderado judicial de la codemandada MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su libelo, ya que es falso que la ciudadana MILDRED ACEVEDO, sea propietaria de tres (03) inmuebles, puesto que dichos inmuebles en realidad le pertenecen a su mandante; que los locales tienen las siguientes descripciones: el local No. 8 consta de un espacio libre y una sala sanitaria, mide Treinta Metros con Ochenta Decímetros cuadrados (30,80 mts.2) aproximadamente, y linda por el Noreste: su frente con área de estacionamiento intermedio, pasillo de circulación, Suroeste: su fondo, con retiro posterior; Noroeste: con el local No. 9, y Sureste: con el local No. 7. El local No. 9, consta de un espacio libre y una sala sanitaria, mide Treinta Metros con Ochenta Decímetros cuadrados (30,80 mts.2) y sus linderos son por el Noreste: su frente con área de estacionamiento intermedio, pasillo de circulación, Suroeste: su fondo, con retiro posterior; Noroeste: con el local No. 10, y Sureste: con el local No. 8; y fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, bajo el No. 34, Tomo 31, Protocolo 1°, de fecha 30 de diciembre de 2004. Y asimismo, la casa está ubicada en el sector Club Hípico o El Pedregal, Urbanización Santa Fe, tercera etapa, manzana treinta y uno, parcela No. 31-26, Quinta No. 69C-25, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de tres dormitorios, dos salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavadero y porche, cuyas medidas y linderos son: Noroeste: mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela 31-25, Sureste: mide veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela 31-27, Noreste: mide doce metros (12 mts.) y linda con la calle 84 y Suroeste: mide doce metros (12 mts.) y linda con la parcela 31-12, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, bajo el No. 21, tomo 31, protocolo 1°, de fecha 30 de diciembre de 2004.

Que su poderdante es una persona solvente y con bienes de fortuna, alegando como prueba de ello la cancelación de un crédito habitacional a Caja Familia por concepto de adquisición de vivienda, la cual vendió, e igualmente en el año 1998 vendió un inmueble ubicado en la avenida 4, casa No. 89-143, para pagar los inmuebles que la ciudadana MILDRED ACEVEDO pretende atribuirse como suyos. Que inicialmente compró la casa a la ciudadana Adriana Urdaneta, en fecha 28 de mayo de 1998, y los locales los canceló directamente a la sociedad mercantil Promotora Virginia Country C.A, luego en el año 1999, su hermano le pidió que le arrendara la casa porque había decidido vivir con MILDRED ACEVEDO, por lo que decidió ayudarlo y le permitió ocupar la casa sin pagarle cánones de arrendamiento por la excesiva confianza que le tenía a su hermano. Que asimismo, en el año 2000, su hermano le planteó un negocio, relacionado a un crédito que estaba solicitando en el banco pero que por no tener él ni su concubina solvencia económica le traspasara sus propiedades, es decir, los locales y la casa, ya que estaban interesados en comprarla y se la pagarían a crédito o cuando le dieran el préstamo y ella aceptó, y la condición fue que los 2 locales salieran a nombre de MILDRED ACEVEDO porque ella no tenía ningún tipo de referencias, propiedades, ni había trabajado nunca, por lo que autorizó a la Promotora Virginia Country C.A a que sus locales se registraran a nombre de MILDRED ACEVEDO, y asimismo le traspasó la casa a su hermano y a su concubina con la condición de que le avalaran la operación con siete (07) letras de cambio, la primera con vencimiento el día 30 de enero de 2001 y el resto con intervalo de tres meses; las letras totalizaban la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), dichas letras nunca fueron pagadas; y no fueron reflejadas en los documentos porque el banco no les aceptaba bienes con deuda alguna.

Que a finales del año 2002, su fábrica empezó a decaer a consecuencia del paro petrolero y esa fue la razón por la que exigió a su hermano el pago inmediato o la devolución de los bienes, lo cual fue suficiente para que la ciudadana MILDRED ACEVEDO la odiara al extremo de no quererla ni ver, por lo que surgió que la venta se realizaría en el año 2004, finalmente la ciudadana MILDRED ACEVEDO otorga el poder de administración y disposición a su hermano, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo bajo el No. 61, Tomo 164, y la venta se registró en la Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito de Maracaibo de fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 3, Protocolo 1°.

Que a pesar de que la venta fue pura, simple, perfecta, autentica, irrevocable , sin vicios y sin reserva alguna, no ha entrado en posesión ni de la casa ni de los locales, puesto que no le han sido entregados y ha sido privada de su uso, goce y disfrute, así como de sus rentas; por lo que es cierto que la ciudadana MILDRED ACEVEDO está incurriendo en los delitos de fraude continuado y falsa testación, ya que ha venido arrendando unos locales que no le pertenecen y se sigue beneficiando de sus rentas aun cuando no le pertenecen, y le ha hecho creer a la gente que ha sido su mandante quien pretende quitarle los bienes.

Que es falso que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ le vendiera a su representada en forma fraudulenta y simulada los bienes que forman parte de su patrimonio, ya que esta ciudadana nunca tuvo patrimonio, o por lo menos el que pretende en el libelo no lo es. Que lo que es cierto es que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ le vendió los inmuebles por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), actualmente Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), siendo eso lo justo y además necesario ya que era la forma de revertir la operación en vista de que no le habían cancelado lo acordado porque el crédito nunca se materializó.

Que el precio de la venta de los inmuebles es justo pues el precio originario por el cual la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ adquiere la casa es de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), después les vendió a su hermano y a la ciudadana MILDRED ACEVEDO, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y el monto por el cual le hizo la venta final fue de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), por lo que se puede evidenciar que el precio no fue irrisorio sino que se tomó en cuenta la inflación para decidir el precio real y justo de la última y definitiva venta. Que los locales 8 y 9 fueron adquiridos por la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ por la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 31.600.000,00) y luego le hizo la venta final por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), estando siempre el precio por encima de su valor inicial. Que adicionalmente le canceló a la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de abonos a la venta de los locales, motivo por el cual no fue un precio irrisorio el de la venta sino un precio real el del contrato, lo cual hizo un total de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00) por concepto de la venta de los dos locales. Que MILDRED ACEVEDO firmó el poder en su sano juicio y con conocimiento de causa, sin constreñimiento ni vicio alguno.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y los codemandados.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
Junto al libelo de demanda consignó:

- Copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MILDRED ACEVEDO al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2004, No. 61, Tomo 164; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 19, Protocolo 3°, Tomo 3; siendo posteriormente revocado por su otorgante en fecha 1 de marzo de 2005 por escritura registrada bajo el No. 39, Protocolo 3°, Tomo 2.

- Copia certificada de documento de compraventa de dos locales identificados con los Nos. 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial Santa Fe III, construidos sobre la parcela C-03 de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, con frente a la calle 83, sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo vendedor es la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY, S.A. y la compradora la ciudadana MILDRED ACEVEDO, inscrito en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 7, en fecha 27 de octubre de 2000.

- Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el No. 31-26 de la manzana 31, de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa y la casa Quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2.), realizada por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ en su carácter de apoderado general de la ciudadana MILDRED ACEVEDO GARCÍA, a la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo31.

- Copia certificada de documento de compraventa de dos locales identificados con los Nos. 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial Santa Fe III, construidos sobre la parcela C-03 de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, con frente a la calle 83, sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de Treinta Metros Cuadrados Con Ochenta Decímetros (30,80 mts2.), cada uno; realizada por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ en su carácter de apoderado general de la ciudadana MILDRED ACEVEDO GARCÍA, a la ciudadana MAUREEN ELIZABET SÁNCHEZ, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo31.

Este Sentenciador, considerando que dichas instrumentales son copias certificadas de documentos públicos, emanados de autoridad competente, se les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor formal, dejando a salvo las apreciaciones que deba realizar este Juzgador con relación a los documentos que contienen las ventas que se reputan simuladas. Así se establece.

En el lapso probatorio invoca el mérito favorable de las actas procesales en relación a la confesión de los codemandados respecto a que son hermanos.
Con referencia a la confesión alegada, se determina que el parentesco entre los codemandados no es un hecho discutido en la causa por lo que su promoción resulta impertinente en el juicio por cuanto las partes demandadas han reconocido el vínculo de consanguinidad existente entre ellos; asimismo promueve:

1. Copia certificada por el Tribunal Supremo de Justicia del expediente No. 9903, signado por el Máximo Tribunal con el No. AA20-C-2010-000527, contentivo de la demanda de Nulidad de Poder, incoada por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO, en contra de los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES y MAUREEN SÁNCHEZ COLMENARES, la cual cursó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el Tribunal aprecie las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio y que corren insertas en las actas procesales del expediente consignado, en lo relativo a las entrevistas realizadas a funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo; así como las demás pruebas promovidas y admitidas por el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, observa este Juzgador que pretende el promovente trasladar las pruebas que cursaron en otro juicio a la presente causa; por lo que considera el Tribunal pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de marzo de 2012, No. RC. 000151, en la cual citan la decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de la propia Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984; en la cual se concluye lo siguiente:

“De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”

De los anteriores requisitos, se verifica que las pruebas promovidas por la actora cumplen con la mayor parte de los requerimientos y/o condiciones establecidas por la Sala para darle validez al traslado de la prueba, sin embargo, se verifica que los pedimentos en ambas causas son diferentes, pues mientras que en la primera se solicita la nulidad de poder y como consecuencia la nulidad de la venta realizada con éste, en la presente causa se solicita se declare la simulación de dos ventas, sin discutirse la validez o no del instrumento poder mediante el cual fueron realizadas; por lo que se considera que los pedimentos no son idénticos, razón por la que no se le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante, las decisiones judiciales consignadas en las mismas copias certificadas constituyen documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte demandada y en ese orden de ideas, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

2.- Ratifica impresión de Internet referida al expediente cursante en la Fiscalía Octava con el No. VP02-R-2010-000764, sentencia No. 384-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, en la cual se lee un dispositivo que anula de oficio la decisión No. 1229-10, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de Estafa, según querella presentada por la ciudadana MILDRED ACEVEDO, al haberse constatado un vicio que vulnera el debido proceso.
Asimismo, promueve prueba de informes a objeto de confirmar la existencia del singularizado expediente, contentivo de querella acusatoria por Estafa, incoada por la ciudadana MILDRED ACEVEDO contra los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES y MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ, el estado en que se encuentra el proceso, que remita copia certificada de la querella acusatoria, y asimismo ratificar la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Sala 3 de fecha 10 de diciembre de 2010.

En relación a esta ratificación, se observa que en fecha 8 de agosto de 2012, se recibe respuesta de la señalada Fiscalía en relación al oficio No. 688-11, en la cual indican la existencia del expediente No. VP02-R-2010-000764, señalando que comprende una querella acusatoria por estafa y se encuentra en fase preparatoria o de investigación, remitiendo copia simple de la querella. Quedando en consecuencia, acogida la prueba en el sentido de que se verifica la existencia del expediente y el hecho de que la investigación se encuentra en curso, sin haberse podido ratificar la decisión No. 384-10, por no tener datos referentes a la misma. Así se aprecia.

3.- Ratifica copia simple de demanda incoada por MILDRED ACEVEDO por Nulidad de Poder, contra el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, la cual cursa en expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra actualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pendiente por ser resuelta una incidencia de apelación, en tanto que el juicio principal está en espera de que se resuelva y llegue el expediente para ser emitida sentencia definitiva.

Observa el Tribunal, que realiza esta promoción la actora a fin de que se aprecien la verdad de sus dichos y defensas propuestas; al respecto, concluye este Juzgador que la actora pretende que se tomen como ciertos hechos alegados por ella misma en otra causa, por lo que debe señalar este Juzgador, que ha sido del criterio, acogido de la Sala de Casación Civil, de no tomar hechos expuestos en otras causas como una confesión de las partes; sin embargo, en este caso particular, son los mismos alegatos que expuso la parte en otro juicio los que se promueven en la presente causa, por lo que no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio al mismo y menos aun tener como cierto los alegatos de la actora bien sea en esta o en otra causa si no han sido objeto de prueba o en todo caso analizados y debidamente apreciados en sentencia de algún Tribunal. Así se aprecia.

4.- Promueve prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe al Tribunal si el expediente No. 9903, incoado por la ciudadana MILDRED ACEVEDO en contra del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, por Nulidad de Poder, que fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de una incidencia de apelación, ya fue enviado al Tribunal de la causa, y asimismo envíen copia certificada de la demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio por MILDRED ACEVEDO, especialmente la declaración jurada de los testigos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibe respuesta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual notifica a este Tribunal que el expediente cuya información es requerida fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la codemandada MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES, promueve las siguientes pruebas:

1.- Documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1998, anotado bajo 04, Tomo 21, Protocolo 1, según el cual la ciudadana ADRIANA URDANETA le vende la casa objeto de la presente causa a la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ COLMENARES.

2.- Sentencia definitivamente firme de fecha 18 de marzo de 2009, correspondiente al expediente No. 43.306 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta y Nulidad de Poder, y el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, en el cual se declara definitivamente firme la sentencia.

Este Sentenciador, considerando que dicha instrumentales son copias certificadas de documentos públicos, emanados de autoridad competente, les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; valor probatorio formal. Así se establece.

3.- Promueve prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe el estado en que se encuentra el expediente No. 44.562, y que envíe copias certificadas de los documentos de propiedad de inmueble constituido por una casa de habitación inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 21, Tomo 31, Protocolo 1; y documento de propiedad de los locales registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo bajo el No. 34, tomo 31, protocolo 1, de fecha 30 de diciembre de 2011.

Respecto a esta prueba, se reciben resultas en fecha 12 de abril de 2013, en la cual señala el referido Juzgado que la causa se encuentra suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y asimismo que ambos documentos de propiedad se corresponden con la fecha 30 de diciembre de 2004, remitiendo copias certificadas de los mismos. Estos documentos fueron valorados oportunamente en el análisis probatorio de la parte actora.

4.- Prueba de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, investigación No. 24-F8-0349-05, a objeto de que informe al Tribunal respecto a la existencia de varios recibos de pagos expedidos por la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY C.A. a favor de la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ.

De la referida prueba de informe se reciben resultas en fecha 8 de agosto de 2012, y en la misma se señala que no se encuentran agregadas en las actas de la causa fiscal signada con el número 24-F8-0138-11, documentación alguna sobre recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY C.A; y que en relación a la causa 24-F8-0349-05, la misma fue desestimada por lo que no existen en el despacho copias de las actas que conformaban la causa fiscal.

5.- Prueba de informes al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a objeto de que informe al Tribunal sobre el estado del juicio seguido en el expediente signado con el No. 10M-395-10, asunto VP02-P-2006-012157, y cuáles son los delitos imputados a las partes.

En fecha 27 de junio de2012, se reciben resultas, en la cual indica el Tribunal que la causa No. 10M-395-10, seguida en contra de Mildred Acevedo, por la comisión de los delitos de Calumnia Agravada, Fraude Continuado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en perjuicio de Maureen Sánchez y el Estado Venezolano, se encuentra fijado el acto de juicio oral y público. Posteriormente, en el lapso de informes consigna copia certificada de acta de diferimiento de juicio oral y público, y seguidamente auto por el cual fijan nueva fecha para el juicio oral y público. Esta prueba resulta impertinente para demostrar los hechos referidos a la simulación en la presente causa, por lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio.

6.- Promueve la testimonial del ciudadano NAPOLEÓN RUBIO PEÑUELA.
Se verifica de las resultas remitidas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fijado el acto y llegado el día, se declaró desierto por la incomparecencia del testigo.

El codemandado ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, promueve lo siguiente:

1.- Constancia de concubinato emitidas por la asociación de vecinos Santa Fe III y por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni.
Dichos documentos representan declaraciones que ante las referidas entidades formularon los ciudadanos allí identificados, siendo que el presidente y el funcionario respectivamente, de los mismos, certifican que esos ciudadanos manifestaron conocer los hechos de los que dan fe; y por consiguiente al ser terceros ajenos al proceso debían ser ratificados mediante prueba testimonial. En este sentido, se desechan las anteriores pruebas sin otorgársele valor probatorio.

2.- Documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana MILDRED ACEVEDO al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2004, No. 61, Tomo 164; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 19, Protocolo 3°, Tomo 3.

Esta prueba fue valorada en el análisis de las promocionales de la parte actora, con el valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, por consiguiente se dan por reproducidos los argumentos expresados anteriormente.

3.- Carta dirigida al 171 de fecha 1 de octubre de 2003.
Dicha prueba constituye documento privado emanado del propio codemandado, por consiguiente al no tener certeza de los hechos allí expresados, se desecha esta prueba sin otorgarle valor probatorio.

4.- Escrito de desestimación emitido por la Fiscalía Octava de Maracaibo en el expediente No. 0349-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, llevado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio cuarenta (40) de la pieza No. 1 del expediente.

Se verifica de las actas procesales, que corren insertas en copias certificadas, en el folio indicado, decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se pronuncian respecto a la desestimación solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, declarándola Sin Lugar y asimismo acordando entregar las actuaciones en originales a fin de que se intente la acción ante el Juez competente. A estos efectos, tiene por sentado este Tribunal los hechos ya señalados, entendiendo que la causa no fue desestimada no obstante se observa que en dicho Tribunal no se le dio continuidad a la misma. Así pues, al constituir una decisión judicial y constar en copia certificada del Órgano competente y no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga el valor probatorio formal correspondiente.

5.- Sentencia definitivamente firme de fecha 18 de marzo de 2009, correspondiente al expediente No. 43.306 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato.

6.- Auto de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declara definitivamente firma la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009.

Las documentales descritas fueron valoradas en el análisis del cúmulo de pruebas promovidas por la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ, por lo que se dan aquí por reproducidas.

7.- Prueba de informes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que informe sobre el recurso de casación signado con el No. de causa AA20-C-2010-000537, en el cual la ciudadana MILDRED ACEVEDO actúa como parte demandante recurrente y ANTONIO SÁNCHEZ como parte demandada, por Nulidad de Poder y Nulidad de Ventas, en el juicio seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a la prueba de informes, se verifica que no consta respuesta del oficio emanado por el Tribunal; no obstante, rielan en actas copias simples y certificadas por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la sentencia emanada por dicha Sala, por lo cual se acoge en todo su valor probatorio y las apreciaciones respecto a la misma se realizarán en las consideraciones del presente fallo. Así se aprecia.

8.- Promueve prueba testimonial del ciudadano JACKIE RAMÓN JAIMES.

El señalado testigo declaró ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diecisiete años aproximadamente a los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ y MAUREEN SÁNCHEZ, y a la ciudadana MILDRED ACEVEDO desde el año 1998; que sabe que la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ tiene bienes de fortuna, una casa en Santa Fe III y dos locales comerciales en Santa Fe III, desde el año 1998; que en diciembre de 2004, le prestó Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para un negocio que tenían y se lo entregaron a la señora Mildred Acevedo; que la señora Mildred le dijo que le había dado un poder a él para devolverle la casa de Santa Fe III y los dos locales; que la ciudadana Maureen Sánchez le había traspasado la casa y los locales comerciales de Santa Fe III con el fin de que Mildred les iba a conseguir un crédito bancario por esos bienes; que MILDRED ACEVEDO demanda a MAUREEN SÁNCHEZ y ANTONIO SÁNCHEZ porque supo que ANTONIO se había casado en el 2004, eso la puso furiosa y le dijo que lo iba a demandar y no se iba a cansar hasta hacerle daño; que MILDRED ACEVEDO miente pues ella misma dijo que no le importaba, que le iba a hacer daño a quien le diera la gana.

Con relación a las declaraciones del testigo, verifica este Juzgador que no tiene relación directa con lo discutido en juicio, pues el asunto a probar es el hecho de que las ventas realizadas fueron o no simuladas, y no el efectivo otorgamiento del poder; aunado a ello, ha sido reiterado por este Juzgador el criterio de que un testigo único no hace fe de los dichos que expresa; a menos que el mismo sea esencial para probar hechos alegatos; pero no es la testimonial la prueba por excelencia para demostrar ni la simulación de venta, ni la realización válida de una venta. En este orden de ideas, se desecha la testimonial sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.

IV
PUNTOS PREVIOS

- DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA


En fecha 12 de julio de 2012, el codemandado ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES opone la cosa juzgada en la causa señalando que en fecha 18 de marzo de 2005, la parte actora lo demandó por el mismo motivo y por el mismo objeto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 43.306, en la cual solicitaba se anulara el poder de administración otorgada y las subsiguientes ventas realizadas en virtud del mismo; esta demanda fue sentenciada en fecha 18 de marzo de 2009, declarándose Sin Lugar; demandando igualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual igualmente impugna el documento poder; evidenciándose de ambas que la ciudadana MILDRED ACEVEDO GARCÍA lo ha demandado dos veces por el mismo objeto, es decir, Nulidad de Poder y Nulidad de Ventas, siendo notorio que las ventas que pretende se declaren simuladas, son las mismas que pidió se anularan en el expediente 43.306 del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual dictó sentencia definitiva que se convirtió en cosa juzgada al no haber intentado recurso alguna la parte interesada.

Que en fecha 2 de marzo de 2010, posterior a una sentencia de casación con reenvío, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretando en consecuencia la cosa juzgada en el expediente que cursaba por ese Tribunal, en relación con la causa sentenciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia; y ahora pretende la demandante intentar una demanda de simulación donde existe identidad de objetos y sujetos, aunque la causa sea distinta, siendo sostenido por la doctrina que aunque hubiere una variante en el planteamiento jurídico, ello no excluye la excepción de cosa juzgada si el fundamento es el mismo.

Que, con fundamento en el artículo 52 del Código de procedimiento Civil, existe una perfecta relación de conexidad entre el presente proceso de simulación y el sentenciado definitivamente firme por nulidad de poder y de ventas.

Por su parte, la accionante alega que es falsa la existencia de cosa juzgada en la presente causa, por cuanto la sentencia que refiere la parte demandada emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que a los efectos consigna en copias simples y posteriormente en copia certificada.

Analizados los alegatos de la parte codemandada, así como las sentencias consignadas por ambas partes el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Alega la cosa juzgada el codemandado ANTONIO SÁNCHEZ, fundamentando la identidad entre el juicio decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursaba en el expediente No. 43.306, con la presente causa, señalando que aun cuando el título es diferente, ambas causas se fundamentan en los mismos hechos, por lo que en su consideración, al haber quedado definitivamente firme la sentencia del referido Juzgado, opera contra la presente causa la cosa juzgada.

Así las cosas, primeramente verifica este Tribunal del libelo de demanda que cursó ante el Juzgado Tercero, que la misma versa sobre la nulidad de poder de administración y nulidad de ventas, incoada por la ciudadana MILDRED ACEVEDO contra los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ y MAUREEN SÁNCHEZ, como consecuencia de las ventas que realizó el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ a su hermana, valiéndose de un poder de administración, que a decir de la actora está viciado en el consentimiento por error. Seguidamente, se observa que la presente causa versa sobre demanda de simulación incoada por la misma ciudadana MILDRED ACEVEDO, contra los ciudadanos antes señalados, por causa de la venta simulada que le hiciera ANTONIO SÁNCHEZ a MAUREEN SÁNCHEZ, en virtud de un poder de administración que bajo engaños firmó la ahora accionante.

En igual sentido, se concluye del análisis de las sentencias consignadas que la Sala de Casación Civil estudia el error de interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem consideró procedente la litispendencia en razón de dos juicios idénticos propuestos ante Tribunales diferentes; concluyendo la sala que no existía identidad total entre los juicios y por lo tanto lo procedente era la acumulación de juicios pues existía conexidad y no la extinción de uno de los procesos, declarando con lugar el recurso de casación, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia. En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estudia la causa nuevamente a fin de dictar sentencia y concluye que al estar firme la causa que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operaba contra el juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cosa juzgada. Ante dicha sentencia, la parte actora ejerce recurso de casación, y la Sala de Casación Civil lo admite previas consideraciones como recurso de nulidad; concluyendo en su análisis que el Juez de reenvío desacató lo establecido por la Sala en el fallo anterior, pues luego de reconocer que entre ambas causas no había plena identidad de sujetos, declaró la cosa juzgada, contrariando lo decidido por la Sala donde se había dejado sentado que la situación de hecho no se correspondía con una litispendencia, menos aun con la cosa juzgada.

Ahora bien, es consecuente este Tribunal con la antes referida sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente No. 2012-000342, que analiza la cosa juzgada entre la causa cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que es la misma por la cual se opone la cosa juzgada en la presente causa; y una causa cursante pro ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; en dicha sentencia se señala:
“Resultó oportuno indicar que la litispendencia y la cosa juzgada tienen por base los mismos presupuestos: identidad de sujeto, objeto y causa. La diferencia radica en que en el primer caso ambos procesos están en trámite, mientras que en el segundo, uno de ellos ha terminado por sentencia definitivamente firme.
La Sala al dictar su sentencia dejó en claro que no existe la triple identidad exigida en la ley y ese pronunciamiento resulta vinculante para el juez de reenvío, lo que en el caso concreto no fue cumplid, pues hubo desacato de la doctrina vinculante establecida por esta Sala.
En efecto, el sentenciador de reenvío reiteró el error de extinguir el proceso, utilizando para ello otra figura jurídica como lo es la cosa juzgada, sin que en este caso se encuentren dados los supuestos jurídicos legalmente establecidos para ello (triple identidad: sujeto, objeto y causa (…))”.


En consecuencia, acorde a lo expuesto en el citado fallo, verifica este Juzgador que en el caso que nos ocupa entre las causas contra las cuales se alega opera la cosa juzgada, existe identidad jurídica entre la persona del demandante y la persona de los codemandados, pues en ambos juicios la parte actora es la ciudadana MILDRED ACEVEDO, en contra de los ciudadanos ANTONIO y MAUREEN SÁNCHEZ COLMENARES; con relación al objeto y título se observa que en la causa sentenciada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, versaba sobre instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles cuya nulidad se solicitaba; y que la presente causa se fundamenta en los dos (2) documentos de venta de inmuebles cuya simulación se demanda. Así pues, es notorio que, como se había establecido anteriormente cuando se hizo referencia al traslado de la prueba, no existe identidad de objeto por cuanto en la presente causa no existe litigio respecto a algún poder de administración y disposición, y en ese sentido, no se hará pronunciamiento respecto a la validez del mismo, por cuanto el título en este juicio es la simulación de las ventas, un título distinto al demandado en aquella causa, siendo por diferentes los fundamentos a analizar en la presente para determinar si la venta fue o no simulada. En consecuencia, al no haber identidad de objeto y título entre las causas señaladas, debe declarar este Juzgador Improcedente la cosa juzgada en el presente juicio. Así se establece.

-DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE CODEMANDADA

En el escrito de informes, formalmente denuncian los codemandados el fraude procesal de la parte actora en contra de la administración de la justicia venezolana; indicando que ya existe una demanda pendiente incoada por MILDRED ACEVEDO en su contra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se verifica que existe igualdad de partes y de objeto; que mal podría pretender intentar una nueva acción a sabiendas de que existe prevención en la primera causa, y es por no haber probado su pretensión en aquel juicio que aspira enmendar su negligencia con una nueva demanda por el mismo objeto, actuando de mala fe con este Juzgado al ocultarle la existencia de una demanda ulteriormente sobrevenida por ante el Tribunal Cuarto.
Que la presente acción de simulación y la intentada por ante el Tribunal Cuarto constituyen un grave fraude procesal, al engañar a este Juzgador y a la Juez del señalado Juzgado Cuarto, ocultándole la existencia del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Con relación al Fraude Procesal denunciado, considera necesario este Juzgador, aclarar a los codemandados las formas de sustanciación o vías para atacarlo y los fundamentos en los que se sostiene cada una. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798, de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha establecido:

En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia).

En el caso específico, denuncia el fraude procesal la parte codemandada indicando que existen dos juicios que cursan por ante los Juzgados Tercero y Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con las mismas partes y el mismo objeto, indicando que pretende la actora con su accionar hacer trabajar en vano a un Órgano Jurisdiccional de Estado Venezolano.
En consecuencia, en atención a los alegatos de los codemandados en concordancia con lo indicado por la Sala de Casación Civil, resulta concluyente que la presente denuncia de fraude debe intentarse por vía principal, pues el mismo se alega como producto de varios juicios, no constando en este expediente todos los elementos que lo demuestran. Así pues, se declara Improcedente el Fraude denunciado por no ser esta la vía procesal adecuada para sustanciarlo. Así se establece.

V
CONCLUSIONES

Una vez resuelto los puntos previos antes señalados, y analizados como fueron los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:

Arguye la demandante que mantuvo una relación concubinaria por varios años con el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, fomentando un patrimonio familiar con la compra de una casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 84C, casa No. 69C-25, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente registrada mediante un documento que le fue sacado con dolo y mala fe por su exconcubino por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2004, inserta bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 31; así como también un vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, placa No. 041-XJE.

Que antes de vivir en concubinato con el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, había adquirido de contado de la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY, S.A., dos (02) locales comerciales, los cuales se encuentran signados con los números 8 y 9 del Centro Comercial Santa Fe III, construidos sobre un lote de terreno que constituye la parcela No. C-03 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente registrado mediante un documento poder írrito, por su exconcubino, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 31.

Que a finales del año 2004, se fue del hogar, y a principios de diciembre del año 2004, fue hasta su casa para pedirle que por favor le traspasara o vendieran la camioneta que habían adquirido dentro de la relación concubinaria, la cual estaba a su nombre, alegando que ese dinero lo iba a utilizar en un negocio y que a partir de allí la ayudaría económicamente con la manutención de su hija, por ello aceptó y en fecha 6 de diciembre de 2004, acudió ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para firmar el documento de traspaso de la camioneta, sin leérsele el documento y apresurándola la funcionaria y el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ, y no pudo darse cuenta que debajo del documento de venta de la camioneta le habían introducido un documento poder donde le daba facultad para administrar y disponer de todos sus bienes, el cual firmó creyendo que se trataba de las copias de la venta de la camioneta. Que es de notar que el visado del documento poder, presentado por la Oficina de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, tiene fecha 7 de julio de 2003, es decir, un año y cinco meses antes de presentarlo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para la firma el día 6 de diciembre de 2004; que esa actitud pone en evidencia el dolo y la mala fe del ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES ya que con premeditación y alevosía preparó la trampa.

Que con base a ese poder, el referido ciudadano traspasa a su hermana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENARES veinticuatro (24) días después de ser otorgado el documento, exactamente en fecha 30 de diciembre de 2004, todos los bienes que le pertenecen, tanto los dos locales comerciales que son bienes propios, como la casa donde vive con sus hijos, por una suma irrisoria, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y los dos locales comerciales por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00); que aparte de demostrar esto la simulación, demuestra la falsedad e ilicitud de la venta ya que la casa está valorada en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y los locales en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Alega la demandante que nunca dio una real y lícita aprobación para que vendiera los inmuebles y mucho menos para que supuestamente los vendiera por una cantidad irrisoria, que el poder lo consiguió bajo engaño haciéndola firmar con dolo y mala fe el documento

Por su parte, en sus respectivas contestaciones, los codemandados coinciden en el hecho de que la ciudadana MILDRED ACEVEDO nunca ha trabajado, ni ha tenido bienes de fortuna, excepto los carros y mobiliario que adquirió con la comunidad concubinaria; que se conocieron en el año 1999, y por haber quedado sin casa ni bienes en razón de un divorcio, el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, le pidió a su hermana MAUREEN SÁNCHEZ que le alquilara una casa de su propiedad ubicada en el sector Club Hípico o El Pedregal, Urbanización Santa Fe, tercera etapa, manzana 31; y su hermana le permitió ocuparlo sin pagarle nada. Que en el año 2000, comenzó el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ los trámites de un crédito con el Banco Occidental de Descuento, incluyendo en sus planes a su concubina ciudadana MILDRED ACEVEDO, pero les exigían solvencia económica y no la tenían; pues su concubina nunca había trabajado, por lo que le solicitó a MAUREEN SÁNCHEZ que le traspasara dos locales de los cuales era propietaria, para obtener el crédito, y terminaron colocándose a nombre de MILDRED ACEVEDO, para lo cual MAUREEN SÁNCHEZ autorizó la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY a que la documentación saliera a nombre de su concubina y ella accedió.

Que como ya estaban ocupando la casa, ANTONIO SÁNCHEZ le solicitó a MAUREEN SÁNCHEZ que le vendiera la casa y los dos locales a crédito, pensando cancelarlo con el crédito y avalaron la operación con siete letras de cambio por un total de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), de lo que nunca le pudieron pagar ninguna letra por cuanto no se generó el crédito bancario, y en consecuencia la ciudadana MILDRED ACEVEDO y el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ acordaron regresarle las propiedades a MAUREEN SÁNCHEZ, pero por desacuerdo entre ellas, MILDRED ACEVEDO impuso que la venta se realizaría mediante poder, preparándose todo en principio y luego postergándose, hasta que efectivamente se otorgó el poder.

Que el precio de la venta de los inmuebles es justo pues el precio originario por el cual la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ adquiere la casa es de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), después le vendió a su hermano y a la ciudadana MILDRED ACEVEDO, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y el monto por el cual hizo la venta final por poder a su hermana fue de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), por lo que se puede evidenciar que el precio no fue irrisorio sino que se tomó en cuenta la inflación para decidir el precio de la venta definitiva.
Que asimismo, los locales 8 y 9 fueron adquiridos por la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ por la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 31.600.000,00) y luego le hizo la venta final por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), estando siempre el precio por encima de su valor inicial, cancelando además un precio adicional.

Que a pesar de que la venta fue pura, simple, perfecta, autentica, irrevocable, sin vicios y sin reserva alguna, la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ no ha entrado en posesión ni de la casa ni de los locales, puesto que no le han sido entregados y ha sido privada de su uso, goce y disfrute, así como de sus rentas.
Que es falso que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ le vendiera a su representada en forma fraudulenta y simulada los bienes que forman parte de su patrimonio, ya que esta ciudadana nunca tuvo patrimonio, o por lo menos el que pretende en el libelo no lo es. Que lo que es cierto es que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ le vendió los inmuebles por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), actualmente Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), siendo eso lo justo y además necesario ya que era la forma de revertir la operación en vista de que no le habían cancelado lo acordado porque el crédito nunca se materializó.

Que el precio de la venta de los inmuebles es justo pues el precio originario por el cual la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ adquiere la casa es de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), después les vendió a su hermano y a la ciudadana MILDRED ACEVEDO, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y el monto por el cual le hizo la venta final fue de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), por lo que se puede evidenciar que el precio no fue irrisorio sino que se tomó en cuenta la inflación para decidir el precio real y justo de la última y definitiva venta. Que los locales 8 y 9 fueron adquiridos por la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ por la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 31.600.000,00) y luego le hizo la venta final por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), estando siempre el precio por encima de su valor inicial. Que adicionalmente le canceló a la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de abonos a la venta de los locales, motivo por el cual no fue un precio irrisorio el de la venta sino un precio real el del contrato, lo cual hizo un total de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00) por concepto de la venta de los dos locales. Que MILDRED ACEVEDO firmó el poder en su sano juicio y con conocimiento de causa, sin constreñimiento ni vicio alguno.





Ahora bien, fijados los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones pertinentes, indicando en primer lugar, que ciertamente el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quiénes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

Sin embargo, en función de establecer el fundamento y contenido de la misma puede señalarse lo reseñado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, que sobre el tema refirió lo siguiente:
“Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada, no obstante se considera que aun siendo más los elementos que se determinen, deben estar presentes por lo menos los indicados por la Sala de Casación Civil, por lo que con base en ellos se procederá a examinar la presente causa. De igual modo, debe aclarar este Juzgador antes del examen de los elementos probáticos que en el presente proceso, conforme al título de la causa, se analizará la procedencia o no de la simulación alegada, no teniendo nada que pronunciar este Tribunal respecto a la validez del poder de administración otorgado por la ciudadana MILDRED ACEVEDO al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, por cuanto no representa el tema de controversia, y en definitiva porque se aprecia de las actas procesales sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaran Sin Lugar la nulidad de contrato referida al señalado instrumento poder, quedando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada todo asunto relacionado a la validez del mismo.

Así las cosas, pasa este Sentenciador de seguidas a analizar la simulación en relación a lo pautado y ya descrito por la Sala de Casación Civil. En ese sentido, en relación con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, se observa que uno de los primeros indicios es el referido al motivo para simular (causa simulandi) o el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Respecto a esta causal, no señala la actora un motivo específico por el cual su concubino da en venta los inmuebles, indicando solo que lo hace por medio del poder que bajo engaño le hizo firmar. Por su parte los codemandados alegan que efectuaron la venta porque era la forma de revertir la compraventa de la casa que inicialmente MAUREEN SÁNCHEZ hiciera a MILDRED ACEVEDO, y de recuperar los locales que había ordenado poner a su nombre, habiendo sido ella quien pagó el precio de adquisición.

Ahora bien, insiste este Juzgador en que no hará análisis respecto al poder de administración cuya validez se discutió por ante otro Tribunal, el cual declaró Sin Lugar la nulidad del mismo, obteniendo éste pleno valor jurídico. Así las cosas, observa este Juzgador, que no probaron los codemandados el hecho de que la ciudadana MAUREEN SÁNCHEZ hubiese cancelado el precio de los locales y hubiese solicitado que se colocaran a nombre de la ciudadana MILDRED ACEVEDO, no obstante sí se verificó que la casa de habitación, en principio fue de la codemandada MAUREEN SÁNCHEZ, según documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Maracaibo, bajo el No. 4, Tomo 21, Protocolo 1, de fecha 26 de mayo de 1998, y aunque no se verifica en actas el documento contentivo de la venta que le realizara MAUREEN SÁNCHEZ a MILDRED ACEVEDO, se presume que dicho documento es el registrado por ante esa misma oficina en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N. 3, Protocolo 1°, Tomo 1°, con el cual justifica MILDRED ACEVEDO que el inmueble le pertenece al momento de realizarle la venta a MAUREEN SÁNCHEZ. Así, al no haber alegado la actora la causa por la cual su exconcubino quiso simular la venta de los inmuebles, puede presumir este Juzgador que fue para sacarlo del patrimonio concubinario y excluirlo de una posible partición; pero al haber manifestado los codemandados un motivo de venta, este es, para revertir la operación de venta realizada por la codemandada a la parte actora; entiende este Tribunal, que por lo menos para la venta del inmueble constituido por una casa de habitación, no está demostrado el elemento causa simulandi, quedando probada la necesidad de enajenar el bien, y tampoco queda demostrado en cuanto a la venta de los dos locales comerciales, por no haber probado los codemandados que fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que al alegar la actora que los mismos constituían un bien propio, se concluye que no habría interés por parte del codemandado ANTONIO SÁNCHEZ de sacarlo de la comunidad para que no fuera objeto de partición, porque nunca perteneció a ésta.

Con relación al parentesco entre los contratantes, el mismo no está discutido en la presente causa, por afinidad entre la vendedora y la compradora y por consanguinidad entre quien efectivamente realza la venta (mediante poder de administración y disposición) y la compradora. Seguidamente, en relación a la vileza o irrisoriedad del precio, este es alegado por la actora, pero no fue demostrado, por cuanto las ventas se suscitaron en el año 2006, y la demandante no promovió prueba alguna que demostrara que el precio de venta había sido menor al del mercado. Por su parte, los codemandados señalan que el precio no fue irrisorio porque fue superior al que pagó la ciudadana MILDRED ACEVEDO cuando adquirió los inmuebles.
Esto se puede constatar de las documentales que corren en actas respecto a los locales comerciales, verificándose que la sociedad mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY vende a la ciudadana MILDRED ACEVEDO por un precio de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 31.600.000,00); y posteriormente ANTONIO SÁNCHEZ en uso del poder otorgado por la prenombrada ciudadana, le vende a MAUREEN SÁNCHEZ por un precio de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), siendo para el Tribunal éste el precio definitivo, pues los codemandados no probaron el pago de los otros Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) alegados en la contestación. No obstante, respecto a la casa de habitación, no consta en actas el precio en el cual la adquirió la ciudadana MILDRED ACEVEDO, alegando los codemandados que el precio de adquisición fue de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), sin embargo, sí se puede verificar que el precio por el cual primeramente MAUREEN SÁNCHEZ adquirió el inmueble en el año 1998 fue de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), observándose que para el año 2004, el precio de venta fue de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) casi el doble que el de aquella oportunidad. Así las cosas, se concluye que no se demostró la vileza del precio, tampoco hubo alegatos ni pruebas de que el precio no hubiera sido entregado, y se constató que en ambos casos el precio de la venta fue mayor al de la adquisición inicial.

En relación a la falta de medios económicos de la adquirente, este hecho no fue alegado ni probado en juicio; así como tampoco fueron alegados los antecedentes que señalen una conducta simuladora. En referencia al tiempo de la venta, se verifica que éstas fueron realizadas a escasos días del otorgamiento del poder, sin embargo, los codemandados han manifestado en todo momento que precisamente ese fue el objeto del otorgamiento del poder, y en ese sentido resulta lógico que se hayan realizado en un lapso de tiempo cercano. De igual modo, se verifica que las ventas no fueron ocultas por cuanto cumplieron con sus respectivos registros.

Finalmente sí se observa la persistencia de la enajenante en la posesión de los inmuebles, sin embargo esta es una situación que delata la codemandada MAUREEN SÁNCHEZ en su contestación, indicando que a pesar de que la venta fue pura y simple, la actora no ha querido hacerle entrega de los inmuebles, cuestión que se verifica de los alegatos de la demandante, en los cuales señala que ocupa junto a su hija la casa de habitación.

Una vez analizados todos los indicios objeto de análisis, este Juzgador evidencia que de los presupuestos analizados sólo fue demostrado suficientemente el parentesco entre los contratantes, y que la accionante se encuentra en posesión de los inmuebles, pero no puede ignorar este Tribunal que no está prohibida la compra venta entre parientes afines ni consanguíneos, y el hecho de que la demandada indica que la accionante no ha querido entregarle los inmuebles, siendo su real voluntad ocuparlos.

En este preciso orden de ideas, visto que no fueron probados en su totalidad, ni siquiera en su mayoría, los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionados, no queda más a este Jurisdicente que declarar Sin Lugar la SIMULACIÓN del contrato de compra venta inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 21, Tomo 31°, Protocolo 1, e1 cual recae sobre el inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el No. 31-26, de la manzana 31, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa y la casa quinta sobre ella construida. Y asimismo, se declara Sin Lugar la SIMULACIÓN del contrato de compra venta inserto ante la misma Oficina Registral, de fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 31, Protocolo 1°, el cual recayó sobre dos locales comerciales identificados con los Nos. 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial Santa Fe III.

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA contra los ciudadanos MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ y ANTONIO SÁNCHEZ, identificados en actas.

2.- IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada opuesta por la parte codemandada.

3.- IMPROCEDENTE el Fraude Procesal denunciado por la parte codemandada.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero