Vista la presente solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA GLORIA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.616.591, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS VALBUENA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.567, del mismo domicilio; recibida mediante auto de fecha once (11) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Ordenándose formar expediente y enumerarse. De esta manera, en el entendido de que han transcurrido mas de diez (10) años desde que se recibió dicha solicitud, sin que haya habido pronunciamiento alguno de la parte actora, desde la última fecha antes mencionada, esta es once (11) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), considera este Juzgador en atención a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 consagra lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por todas las consideraciones hechas anteriormente, en virtud de la declaración de decaimiento realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte actora, ciudadana MARIA GLORIA PUENTE, antes identificada, a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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