Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1995, bajo el N° 6, Tomo 66-A, de este domicilio y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción, el 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 28-A, del mismo domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales Primero (1°), Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos específicamente a la Litispendencia, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la Acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en razón de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de las mencionadas sociedades mercantiles y de los ciudadanos accionistas ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, por el ciudadano PEDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA SRL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 36, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1°
Manifiesta la parte demandada que conforme a las pruebas que existen en autos, la parte demandante instauró una reclamación judicial mediante una reconvención a sus representados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 47.812, según la cual reclama los mismos daños y perjuicios que sustentan la demanda en autos.
Observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas una como demanda principal que cursa en este Tribunal y la otra, como contra demanda seguida en el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya señalado. Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, es el llamado a conocer por haber prevenido la citación, debe prosperar la litispendencia, pedimento que así se requiere en este escrito.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, pasa este tribunal a decidir sobre las cuestiones previas promovidas, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; asimismo, considerando que en actas reposa decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se declaró que los Tribunales de la República sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de demanda por daños y perjuicios; este Juzgador se encauzará a resolver la Cuestión Previa referida a la Litispendencia, estableciendo que, de ser el caso y si hubiere lugar a ello, las cuestiones previas faltantes serán resueltas con posterioridad al presente fallo.
Determinadas como fueron las anteriores aseveraciones; y definidos los límites de la presente resolución, destaca este Sentenciador que el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”. Negrita del Tribunal.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Peticiona la demandada a este Tribunal que declare la Litispendencia en la presente causa, en razón de que cursa actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una reclamación judicial de la parte actora del presente juicio, mediante una reconvención a sus representados, en el expediente signado con el N° 47.812, según la cual reclama los mismos daños y perjuicios que en esta pretensión.
Alega que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas una como demanda principal que cursa en este Tribunal y la otra, como contra demanda seguida en el referido expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, refieren los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano PEDRO QUINTERO y sociedad mercantil LANDIA, S.R.L., que puede apreciarse de las copias sumadas las actas, que en el proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en expediente N° 47.812, con motivo: Nulidad de Acuerdo Transaccional, la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L. reconviene a la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. por Daños y Perjuicios, luego, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, se reforma la demanda y se incluye como demandados a los ciudadanos ERNESTO BLANDON, MARÍA ELENA RAMÍREZ, LINA BLANDON y CAMILO BLANDON, reforma que fue admitida según auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente, por inhibición del referido Juzgado, la causa pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero y admite la reconvención solo en lo que respecta a la empresa demandante COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.
Oponen que en dicha reforma de la reconvención LANDIA, S.R.L. se reservó expresamente el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios que pudieran originarse con ocasión de la resolución de la venta del Centro Comercial LANDIA, debido a las actuaciones desplegadas por la actora reconvenida, así como por las cantidades de dinero que se vieran obligados a pagar al comprador del inmueble. Conceptos estos que no fueron demandados en el proceso que cursa en expediente signado con el N° 47.812, por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, pero que sí fueron demandados en este proceso. Por ello, afirman que no existe identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos.
En razón de la litispendencia establece el artículo 61 ejusdem:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha definido y descrito suficientemente esta figura jurídica. Así Pues, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1825, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).”
Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, considera:
“En relación con la litispendencia, la Sala ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
La litispendencia se prevé como una institución dirigida a evitar que dos procesos con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y sean decididos a través de sentencias contradictorias. Por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”
Ahora bien, determinado como ha sido el criterio jurisprudencial referido a la Litispendencia, se observa que los requisitos para que sea declarada la misma están constituidos por la absoluta identidad de sujetos, objeto y título en dos causas que cursen bien sea en diferentes o en un mismo Tribunal, y cuyo efecto será la extinción del proceso en el cual se haya citado posteriormente, a fin de evitar sentencias contradictorias.
En este sentido, el Tribunal pasa a analizar los elementos (sujeto, objeto y título) de las causas respecto a las cuales se solicita la litispendencia. De esta manera, este Juzgador de los autos evidencia que en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, referida a la Nulidad de Acuerdo Transaccional, en expediente signado con el N° 47.812, efectivamente se constituyen como sujetos procesales la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., en su cualidad de demandante reconvenida; así como, la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. y el ciudadano ERNESTO BLANDON, como parte demandada reconviniente. Ahora bien, en el presente juicio las partes son PEDRO QUINTERO y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., como parte accionante, y las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, como parte accionada.
Es de destacar, que a los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. Empero, en el caso bajo estudio se evidencia que no existe identidad de partes, pues en el expediente que cursa por ante este Despacho Judicial se aprecia la existencia de distintos sujetos en condición de demandantes y demandados, los cuales difieren de los que se muestran como partes en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando la imposibilidad de identidad entre las partes de ambos procesos.
En este mismo orden de ideas, en relación al objeto, se evidencia que la demanda instaurada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, versa sobre Nulidad de Acuerdo Transaccional, en virtud de la cual los codemandados sociedad mercantil LANDIA S.R.L. y ciudadano ERNESTO BLANDON, reconvienen a la parte demandante por Daños y Perjuicios, contradicción que fue admitida por el Tribunal en referencia. Ahora bien, la pretensión en la presente causa igualmente trata de Daños y Perjuicios, no obstante, en la misma se incluyen conceptos que en la reclamación judicial propuesta mediante la figura de la reconvención no se encuentran exigidos ni determinados. De tal modo, se precisa que los objetos en ambas causas son diferentes, pues existe discordancia entre los conceptos reclamados por Daños y Perjuicios en los juicios que se analizan, difiriendo uno del otro.
Finalmente, con relación al título, se evidencia que en ambas causas, el título fundante de la demanda es el fraude procesal denunciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como hecho generador de los Daños y Perjuicios que se reclaman; por lo que se hace evidente la identidad del título o causa petendi.
En este sentido, al no concurrir en ambas causas los tres elementos (objeto, título y personas) que establece el legislador para que sea declarada la Litispendencia, resulta imposible que opere la misma, razón por la cual no resulta conducente la extinción de la presente causa por diferir en sus elementos de la anterior descrita; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado JULIO ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano PEDRO QUINTERIO y LANDIA S.R.L.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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