Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Daniel Atencio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOLERO plenamente identificado en actas en su condición de parte demandada en el presente juicio, seguido en su contra por la ciudadana DANNYS GRACIELA UTRERA RODRÍGUEZ, mediante el que solicita se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido tres años sin que la parte actora haya impulsado la práctica del embargo ejecutivo, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 01 de Diciembre del año 2006, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenándose participar lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente, cumpliéndose en autos lo ordenado.
Tramitada la causa, en fecha 22 de Septiembre del año 2010, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por resolución de fecha 01 de Junio de 2011 fue declara la ejecución forzada de la misma.
Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, ha establecido:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.”
Del criterio antes trascrito, a fin de darle mayor claridad al artículo antes mencionado, es evidente que la referida norma contempla el supuesto que una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, el ejecutante dispone de tres meses para dar impulso procesal a la ejecución.
Así las cosas, este precepto aplicado al caso en examen resulta incongruente con lo acontecido, ya que decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de este litigio, y sobre el cual inicialmente recaía medida preventiva, el mismo no ha sido objeto de aprehensión material por ningún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes Tribunales Ejecutores de Medidas.
El legislador en la norma parcialmente trascrita, hace referencia a una situación totalmente distinta a la que corresponde a esta causa, ya que dicho artículo exige que el embargo haya sido practicado, y después de su práctica transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, esto es, proceder a la publicación de los carteles de remate, practicar el justiprecio del bien, y finalmente el remate. Si estos pasos que conforman la fase de ejecución de sentencia, no son ejecutados en el lapso indicado quedarán libres los bienes embargados, es decir, los bienes que fueron objeto de ejecución, pero la medida decretada mantendrá sus efectos, sólo serán los bienes que fueron aprehendidos los que quedaran libre, pudiéndose en el futuro aprehender otros bienes del ejecutado.
Ahora bien, el representante judicial del demandado José Molero solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre un inmueble propiedad de su representado, ante lo cual este Tribunal debe acotar que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sujeto a la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y dado que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada no ha cumplido con su finalidad como es garantizar las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgador NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (3) del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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