Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de mayo de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.193.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.166; contra el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte No. AB811405, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la abogada KARINA ROMERO, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, consigna original de poder especial conferido por la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, parte actora. Asimismo, dicha representación judicial, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, y consigna los fotostatos simples correspondientes a fines que se libren los recaudos de citación. Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los gastos de transporte.
En fecha 21 de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo localizar al demandado a los fines de practicar la citación. En fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada KARINA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, la abogada KARINA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, dejándose la secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición de fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal a instancia de parte, pasa a designar como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Carlos Alberto Ordoñez. En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 12 de abril de 2013. En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, librándose a los efectos los respectivos recaudos de citación el día 3 de mayo de 2013. En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.
En fechas 25 de junio de 2013, 12 de agosto de 2013 y 18 de septiembre de 2013, se llevó a efectos el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia de la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, quien estuvo debidamente asistida. En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Alberto Ordoñez, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2013 y 7 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y el defensor ad-litem del demandado presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013. En fecha 21 de octubre de 2013, se libra despacho de pruebas. En fecha 7 de enero de 2014, se reciben las resultas del despacho de pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, por ante la Registradora Civil Adjunta Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que en esa unión no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, avenida 10 con calle 22, No. 9-90 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente, la actora arguye que la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge SANTIAGO PICO SASTRE, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. También expresa que dicho ciudadano constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería y que se marcharía del hogar, materializándose en forma definitiva el abandono del hogar el día 19 de febrero de 2011, fecha en la cual su cónyuge se marchó del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose de la casa hasta la presente fecha, no regresado al hogar abandonado.
En este sentido, arguye que por cuanto los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, por Divorcio de conformidad con el citado artículo del Código Civil Vigente que trata del Abandono Voluntario.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la parte demandada de este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHOAN MALAVE TORRES, PATRICIA PORRA GONZALEZ, ISAAC SERRANO CONTRERAS, JULIO BARBOZA SOCORRO y FREDDY CANO CRISTALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.079.180, 20.860.798, 18.577.505, 15.840.688 y 18.831.020 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos solo declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los siguientes:
El ciudadano JULIO CESAR BARBOZA SOCORRO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.840.688, de treinta y tres (33) años de edad y domiciliado en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, afirmó que conoce al ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, y que mantuvo una amistad cercana con los cónyuges identificados en el libelo de la demanda; asimismo, aseveró que desde hace aproximadamente tres (3) años tuvo el conocimiento del abandono voluntario del cónyuge de la demandante, que presenció hechos de desatención conyugal, y que esta totalmente seguro que el cónyuge demandado se ausentó del domicilio conyugal injustificadamente.
Por su parte, el ciudadano FREDDY GERARDO CANO CRISTALINO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.831.020, de veintitrés (23) años de edad y domiciliado en el Sector El Silencio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, afirmó que conoce al ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, y que mantuvo una relación cercana con la pareja; asimismo, aseveró que desde el año 2011 tuvo el conocimiento del abandono voluntario del cónyuge de la demandante, que presenció hechos de desatención conyugal, y que le consta que el cónyuge demandado se ausentó del domicilio conyugal injustificadamente, quien se ahuyento hasta el sol de hoy.
Por último, la ciudadana PATRICIA PORRA GONZALEZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.860.798, de veintidós (22) años de edad y domiciliada en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, afirmó que conoce al ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, y que mantuvo una amistad cercana con los cónyuges identificados en el libelo de la demanda; asimismo, aseveró que desde el año 2011 tuvo el conocimiento del abandono voluntario del cónyuge de la demandante, que presenció hechos de desatención conyugal, y que le consta que el cónyuge demandado se ausentó del domicilio conyugal injustificadamente.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos entre sí, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, antes, identificado en actas, en su condición de defensor ad litem, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUNA GARCES, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora acompaño con el escrito libelar, copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), signada con el No. 237 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y copias fotostáticas simples de cédula de identidad y pasaporte.
En relación a la fuerza probatoria de la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, al igual que a las copias fotostáticas simples de los documentos públicos administrativos acompañados con el escrito libelar. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en el abandono voluntario, alegando para ello que el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñoso a un comportamiento nada amable, argumentado que su cónyuge por todo peleaba y se disgustaba. También expresó que dicho ciudadano constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería y que se marcharía del hogar, materializándose en forma definitiva dicho abandono del hogar el día 19 de febrero de 2011, fecha en la cual su cónyuge se marchó del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante invoca como fundamento de derecho el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, no obstante, conforme a los hechos narrados, este Operador de Justicia aplicando el principio iura novit curia, establece que la causal del abandono voluntario está circunscrita en el ordinal 2° del singularizado artículo y no en el tercero tal como lo alega la demandante de autos.
En este sentido, el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil reza lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2º. El abandono voluntario.
En consecuencia, conforme a lo peticionado en el escrito libelar, se establece que la causal que fundamenta la presente demanda, se encuentra circunscrita en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, se ha pronunciado referente al tema, así mediante sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señaló al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Asimismo, la Casación venezolana, ha establecido lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda, se observa que la parte actora, ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, alega que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, por ante la Registradora Civil Municipal (Adjunta) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero que la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge SANTIAGO PICO SASTRE, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, ya que por todo peleaba y se disgustaba. También expresa que dicho ciudadano constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería y que se marcharía del hogar, materializándose en forma definitiva el abandono del hogar el día 19 de febrero de 2011, fecha en la cual su cónyuge se marchó del hogar, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose de la casa hasta la presente fecha, no regresado al hogar abandonado.
A tales efectos, los ciudadanos JULIO CESAR BARBOZA SOCORRO, FREDDY GERARDO CANO CRISTALINO y PATRICIA PORRA GONZALEZ, en calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante, al aseverar que tienen conocimiento que desde el año 2011, el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, se ausentó del domicilio conyugal injustificadamente y que presenciaron hechos de desatención conyugal.
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada, refutó los hechos afirmados por la parte actora, no obstante no produjo un medio probatorio tendiente a desvirtuar los mismos, por lo cual este Juzgador considera que los hechos narrados por la demandante de autos, son válidos y por tanto acertados para la procedencia de la causal invocada.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 237, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.193.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte No. AB811405, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia, este Operador de Justicia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos SANTIAGO PICO SASTRE y ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ARIANY JOSEFINA LINARES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.193.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano SANTIAGO PICO SASTRE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte No. AB811405, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia
2.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|