Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de noviembre de 2011 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; contra la Sociedad Mercantil ASIANTECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 48, Tomo 21-A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudor principal, y contra el ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.833.420, de mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado le da entrada a la presente demanda, e insta a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada, requerimiento el cual fue cumplimiento mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, esto es, de la Sociedad Mercantil ASIANTECH, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, y este en su propio nombre, para que conteste la demanda incoada dentro de los veinte días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación.
En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de citación, asimismo indica dirección donde debe practicarse la citación de los demandados. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas. En fecha 24 de mayo de 2012 se libran los recaudos de citación. En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de trasporte.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud proveía por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la Secretaria del Tribunal que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de marzo de 2013, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 16 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013. En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.
En fecha 17 de febrero de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 20 y 24 de marzo de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, y admitidos mediante auto de fecha 1 de abril de 2014.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el abogado OSCAR VELARDE RINCON, su condición de apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo siguiente:
Que consta en documento que el día 30 de octubre de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le otorgó a la Sociedad Mercantil ASIANTECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual declaró recibir a su entera y total satisfacción.
Que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada exclusivamente a servicios comunales, sociales y personales, obligándose la prestataria a devolver al Banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0449-62-4491019412, a través del pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 9.939,96). Que las sumas que la prestataria adeude al banco por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculadas a la tasa de interés inicial del veinticinco por ciento (25%) anual, la que se mantendría vigente por un periodo de 36 meses.
Que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a la prestataria el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia ese documento, las que expresamente la prestataria se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de el banco de la variación del monto de dichas cuotas.
Que igualmente se convino en el citado documento, que en caso de mora por parte de la prestataria en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.
Asimismo, alega que la prestataria convino que el caso de que fuere intentada por el Banco, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.
Que la prestataria autorizó expresamente al Banco a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0449-62-4491019412 y de ser el caso de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviera en esa institución bancaria, o en cualquier otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudiciales y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones.
Que la prestataria convino en que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los supuestos establecidos en el contrato.
Que consta en dicho contrato que el ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.
Que por cuanto ha sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr de la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, en nombre de su representada, demanda a la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que cancele las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15) que la demandada adeuda para el día 10 de octubre de 2010, en virtud del contrato de préstamo. 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 178.009,47) por concepto de intereses del préstamo desde el 30/05/2008 hasta el 10/10/2011. 3) La cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 21.419,83) por concepto de intereses de mora, desde el 30/06/08 hasta el 10/10/11, calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 10/10/11, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Que todas estas cantidades totalizan la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 414.174,46).
Que igual demanda al ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, para que pague a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el contrato de préstamo antes mencionado.
Por última, solicita conforme a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de la admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
La Parte Demandada:
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, y por el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Ratifica todas y cada una de las instrumentales acompañadas en el libelo de la demanda, invocando el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copias certificadas de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de contrato de préstamo y de fianza de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito entre las Sociedades Mercantiles ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y en el cual el ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, se constituye fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario con la entidad bancaria antes citada.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Estado de cuenta al 10-10-2011 y cuadro demostrativo del saldo deudor, que rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20).
Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.
Asimismo, este Jurisdicente observa que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora consignó copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 48, Tomo 21-A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida empresa, inserta en el mencionado registro el día 9 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 101-A., documentales las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, este Sentenciador evidencia que ciertamente la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, firmó por intermedio de su representante legal con la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un contrato de préstamo de fecha 30 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0449-62-4491019412, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contenidas del capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1er) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo, se estableció que hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 9.939.956,42).
Por otra parte, en el instrumento fundamental de la acción, se evidencia que el ciudadano HUANG SU HSIEN HONG, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil ASIANTECH COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por otra parte, en el citado documento se estableció que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, dará derecho al Banco de resolver el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Asimismo, verifica este Juzgador según se observa del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora reclama por cobro de bolívares la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15) por concepto de capital, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 178.009,47) por concepto de intereses del préstamo desde el 30/05/2008 hasta el 10/10/2011, así como la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 21.419,83) por concepto de intereses de mora, desde el 30/06/08 hasta el 10/10/11, calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 10/10/11, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, todo lo cual totalizan la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 414.174,46).
Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de la cantidad restante debida con ocasión al contrato de préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a los demandados al pago de la cantidad demandada por concepto de capital, esto es, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15) adeuda para el día 10 de octubre de 2010, en virtud del contrato de préstamo. Así se decide.-
En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, se ordena en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa anual estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 25% anual, desde la fecha solicitada por la actora, es decir, desde el 30/05/2008 hasta el 10/10/2011, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15). Así se establece.-
En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma, este Juzgador atendiendo a lo pautado en el contrato de préstamo, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 25% anual más el 3% anual, desde la fecha solicitada por la actora, es decir, desde el 30/06/2008 hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15). Así se decide.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decide, desde el día 16 de mayo de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15) conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado contra la Sociedad Mercantil ASIANTECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de deudor principal de la obligación derivada del Documento de Préstamo de fecha 30 de octubre de 2007, y contra la el ciudadano HUANG SU HSIEN HONG en su condición de fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la empresa antes señalada, con ocasión al contrato de préstamo ya descrito; todos plenamente identificados en actas.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 214.735,15), por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios, así como la indexación judicial condenados en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, y la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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