Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.757.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano NANDY DELGADO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.777.421, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, se aprecia a través de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en el juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano Nandy Delgado Bracho contra el ciudadano Abrham Polizuk, así como, de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual en tratamiento del recurso de apelación interpuesto, resolvió confirmando el fallo emanado de este Despacho, lo cual aunado a las diversas actuaciones profesionales realizadas por el ciudadano Henry Socorro Valbuena, en patrocinio de la parte actora en dicha causa, hacen presumir la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las posiciones adoptadas por el demandado en el juicio principal, específicamente, de la revocatoria de poder efectuada, con lo cual se entiende la ruptura o disolución de la representación judicial, aunado al transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios del profesional del derecho. Así se Aprecia.
En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano NANDY DELGADO BRACHO, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida verse sobre cantidades de dinero la ejecución versara hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) suma demandada en la causa.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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