Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana JULIA ROSA RENDON DE EPREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.027, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAIVELYN REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.861.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.646, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.120, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1978, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de febrero de 2007, ordenando la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil natural de este Despacho, recibió los emolumentos para el mecanismos de transporte y la dirección para practicar la citación del demandado. Asimismo, en la misma fecha anterior, la secretaria dejó constancia que recibió las copias simples para que se libren los respectivos recaudos.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó personalmente al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario el día 26 del mismo mes y año. Quien posteriormente en fecha 27 del mismo mes y año, se traslado a la dirección indicada por la actora con el objeto de citar al ciudadano ORLANDO PEREZ, quien no pudo ser localizado, por lo que el demandante en fecha 28 de marzo de 2007, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Tribunal en fecha 02 de abril de 2007, publicados posteriormente en los diarios Panorama y La Verdad en fechas 07 y 11 de abril respectivamente, del año 2007, desglosados y agregados a las actas en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 02 de julio de 2007, la ciudadana JULIA ROSA RENDON, ya identificada, asistida por el Abogado JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.782, solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado el 04 del mismo mes y año, y notificado posteriormente por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 12 de julio 2007.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la notificación del defensor Ad-Litem, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), fecha en la que fue notificado el Defesor Ad-Litem abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de trece (13) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del defensor, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana JULIA ROSA RENDON contra el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ SULBARAN, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTISEIS____ ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero